20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Chofer, chofer, no apure ese motor

La Cámara Civil y Comercial de La Matanza obligó a una empresa de transportes a indemnizar a una mujer con $2.500 pesos por las lesiones que recibió al caerse de un colectivo. El chofer arrancó antes de que la accionante terminase de bajar.

Ya existe más de un precedente, y la jurisprudencia habla claramente en este sentido, que indica que los accidentes en un medio de transporte público son responsabilidad de la empresa concesionaria. Esto, por supuesto, una vez que se prueba el hecho ilícito, como sucedió en los autos “Pérez, Gregoria c/Línea Expreso Liniers SAIYC y otro s/Daños y perjuicios”.
 
En el caso, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza decidieron que una compañía debía pagarle una indemnización de 2.500 pesos a una mujer que resultó herida al caer dentro de un colectivo debido a una mala maniobra del chófer.
 
Los jueces hicieron especial hincapié en la cuestión del daño a la salud física, y en este sentido, consignaron que “el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre”.
 
En estos términos, los magistrados recalcaron que “todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana”.
 
Los camaristas remarcaron que “el artículo 12 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la ‘integridad física, psíquica y moral’”.
 
Los vocales agregaron al respecto que la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado”.
 
“Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad”, explicaron los miembros de la Sala.
 
Al mismo tiempo, los integrantes de la Cámara destacaron que “las secuelas, aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la victima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye”.
 
Los jueces afirmaron en sus fundamentos que en el caso se constituye la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana”, por lo que “el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista ‘no dañar al prójimo’, que cobra lozanía con raíz constitucional en el artículo 19” de la Carta Magna.
 
Los magistrados explicaron que “cuando la incapacidad es parcial y permanente – caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas”.
 


dju
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