La Justicia volvió a declarar la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, en el que se establece un plazo de tres años de relación matrimonial para brindar el divorcio vincular a los cónyuges, que deben realizar la presentación, según la norma, de forma conjunta.
“Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular”, establece el artículo 215 del Código Civil.
Este precepto normativo es ampliamente discutido y la jurisprudencia está marcando, de forma indefectible, un precedente que establece su inconstitucionalidad, tal como lo determinaron los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata en los autos “Navarro, Elisabet y Castro, Oscar Manuel s/ Divorcio vincular”.
En el caso, el titular del juzgado de primera instancia rechazó el pedido de divorcio vincular al entender que no se había cumplido el plazo establecido por el Código Civil. Por estos motivos, en sus agravios, los recurrentes recordaron los precedentes que decretaron la inconstitucionalidad de la norma que aún sigue vigente.
Los jueces afirmaron que “la buena intención legislativa que dio origen al artículo 215 del Código Civil, tendiente a evitar que las personas modifiquen estados jurídicos a partir de la toma de decisiones intempestivas e irreflexivas, ya no responde al contexto actual de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, donde ha cobrado relevancia la obligación estatal de respeto y fortalecimiento de la autonomía de la voluntad de las personas en el ejercicio del derecho a casarse”.
“Como en planos específicos del ejercicio de los derechos derivados de la calidad de cónyuge y frente a la disolución del vínculo, e incluso ha adquirido mayor gravitación la protección a la intimidad familiar y al respeto a la vida privada”, completaron los magistrados.
Los camaristas agregaron que “la recepción en el derecho público con doble fuente que le vienen dando al derecho de familia el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos ya no deja espacio para que los códigos de derecho privado y las legislaciones dispersas sean pensados o aplicados como si en su campo fueran el techo y el árbitro final del ordenamiento jurídico, porque ahora tienen parámetros y normas superiores y vinculantes”.
“La reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos receptada en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional han puesto en crisis a varios institutos del derecho de familia clásico, entre ellos el de divorcio vincular por presentación conjunta, pues obligan a flexibilizar los requerimientos en esta materia, ya que se rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello”, explicaron los vocales.
“Y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática”, agregaron los miembros de la Sala en este respecto.
Por eso, los integrantes de la Cámara también consideraron que “ciertas normas, susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista de su constitucionalidad con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas”, citando a la Corte Suprema en “Arriola”.
Citando nuevamente al Máximo Tribunal nacional, los jueces puntualizaron que “los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada”.
Por eso, los magistrados concluyeron que “la balanza se inclina por favorecer el respeto a la libertad de intimidad y de las decisiones personales, reservando la intervención estadual para las cuestiones que con claridad y certeza no pueden quedar enteramente libradas a la voluntad individual en tanto ello signifique la vulneración -para uno o más miembros de la familia- de otros derechos humanos reconocidos en nuestro bloque constitucional”.