20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.869 del Código Civil

Que pague el que debe

La Sala C de la Cámara Civil declaró de oficio la falta de legitimación pasiva en el marco de un proceso de cancelación de una hipoteca. Los jueces afirmaron que el recurrente intervino en el mutuo hipotecario como representante de la parte codemandada, por lo que se podía aplicar lo normado por el contrato de mandato.

En los autos “Cavalieri María Silva y otros c/ Guiot Carlos Fidel y otro s/ cancelación de hipoteca”, los integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Luis Álvarez Juliá, Beatriz Cortelezzi y Omar Luis Díaz Solimine, declararon de oficio la falta de legitimación pasiva en un proceso de cancelación de una hipoteca.
 
Los jueces argumentaron que el impugnante solo intervino en el mutuo hipotecario como representante de la parte codemandada, por lo que en el caso se pueden aplicar las normas del contrato de mandato previstas en el artículo 1.896 del Código Civil, vedando, además, al mandatario de las legitimaciones activa y pasiva a través del artículo 1.947 del mismo Código.
 
En su voto, el juez Álvarez Juliá señaló que “reiteradamente se ha dicho que la calidad o legitimación para obrar es una condición que el juez debe examinar previamente al estudio de la "sustancia del asunto". Es deber del juez determinar en la sentencia si las partes se encuentran legitimadas para demandar y ser demandadas con independencia de la actitud que puedan haber asumido las partes”.
 
El magistrado consignó que “aún no opuesta por las partes la defensa de falta de legitimación, es deber del sentenciante examinar de oficio la cuestión, pues pronunciarse sobre la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado, es un requisito necesario del fallo”.
 
El camarista aseguró que “de la simple lectura del mutuo hipotecario puede colegirse que el Sr. Carlos Fidel Guiot no hizo más que intervenir en el acto únicamente como representante de la codemandada Mariana Paula Guiot. Ello, tal como plasmó el notario interviniente, en mérito al poder general amplio de administración y disposición que ésta le otorgara mediante escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1992”. 
 
El vocal también entendió: “Así es que el instituto de la representación, sin regulación autónoma en la codificación vigente, encuentra cabida en las reglas inherentes al contrato de mandato que prevén los arts. 1869 y subsiguientes del Código Civil”. 
 
“Específicamente la regla de oro del mandato representativo, que da contenido a la noción de representación voluntaria, no es otra que la plasmada en el art. 1946 del Código Civil: ‘Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente’”, añadió el integrante de la Cámara. 
 
El miembro de la Sala especificó: “De allí, que el artículo siguiente veda expresamente al mandatario legitimación activa y/o pasiva para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre de su mandante, como aquí se intentó. Tal el texto del aludido artículo 1947: ‘El mandatario no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas’”. 
 
El sentenciante consignó que “va de suyo que la solución aparece absolutamente lógica, en la medida que una sentencia que ordene cancelar el gravamen hipotecario sería de cumplimiento imposible -a título personal- para quien no es titular del crédito en cuestión”. 
 
“Con lo cual, propongo declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de Carlos Fidel Guiot, con costas a su respecto en el orden causado ante su falta de presentación en el proceso”, concluyó Álvarez Juliá siguiendo su línea de razonamiento.


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