20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La AFIP no puede cobrar si existe una vía administrativa pendiente

La Justicia Federal de Mendoza ordenó que la AFIP suspenda el inicio de una ejecución fiscal ante la declaración de caducidad de planes de pago caídos en relación a una empresa. Según el fallo, “la impugnación deducida ante la autoridad administrativa opera como una suerte de proceso pendiente".

La magistrada titular del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, Olga Arrabal de Canals hizo lugar a una solicitud para que la AFIP no libere boleta de deuda para el cobro de las deudas que una empresa tenía, y que venía regularizando mediante planes de pago, y que fueron declarados “ilegítimamente caducos”.

La decisión fue dictada en los autos “1765 C.A.B.A. S.A. c/ AFIP S/ Medida Cautelar autónoma”, en el que la actora, una empresa del rubro gastronómico, tenía con el Fisco Nacional, dos deudas, una correspondiente a Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, y otra correspondiente a IVA,

En su presentación, la sociedad relató que solicitó un plan de pagos, y que “no alcanzó a cancelar ninguna cuota antes de la declaración de caducidad”. Sin embargo, con posterioridad a ello, AFIP “igualmente debitó la primer cuota de la cuenta denunciada por el contribuyente; por lo que solo estarían pendientes las últimas cinco cuotas”, algo similar ocurrió con el otro plan.

Según la firma, la demandada declaró la caducidad de los mentados planes “sin explicación ni motivación alguna, y sin notificar la decisión administrativa”, y señaló que advirtió las declaraciones de caducidad, vía web, cuando su contador ingresó su clave fiscal para verificar el estado de los planes, “advirtiendo asimismo que el Fisco igualmente debitó de la cuenta de CABA los montos correspondientes a las cuotas del periodo siguiente en ambos planes de pago, como si los mismos estuvieran vigentes”.

La actora mencionó que, analizando las Resoluciones Generales de AFIP, llegó a la conclusión de que la caducidad “sólo pudo haber sido declarada en virtud de que el contribuyente redujo sin culpa ni intención alguna, su planta de trabajadores, atento a que las únicas dos causales de caducidad de planes de pago son la disminución de la cantidad de empleados obrantes en las declaraciones juradas, o la falta de cancelación de una cuota en las fechas de débito previstas”.

La empresa aclaró en un principio que su actividad es estacional, con periodos de mayor consumo y otros donde baja ostensiblemente y que en virtud de ello, “se ve obligado a realizar contrataciones eventuales, por temporada, y permanentes, razón por la cual, o por cuestiones ajenas a su voluntad (renuncias, abandono de trabajo o despidos), la planta de personal varía constantemente”.

Según la empresa la declaración de caducidad “no siguió ni los más mínimos recaudos legales que impone la LNPA para el dictado de los actos administrativo”, toda vez que notificó los actos “vía internet, a través de un simple aviso que informó la caducidad del plan, sin fundarla, ni hacer referencia alguna de las normas en juego, ni mucho menos a los antecedentes que sirvieron para tal pronunciamiento, y que además, se cobró la cuota siguiente”

La AFIP, por su parte, argumentó la medida cautelar solicitada era inviable, atento que el contribuyente “se sometió voluntariamente a los planes de facilidades de pago, los que establecen un sistema en donde la adhesión al régimen se realiza vía internet, con clave fiscal y cuya caducidad se realiza de pleno derecho, sin que medie intervención por parte del Organismo, en forma automática, sin necesidad de ningún tipo de notificación, acto administrativo previo o interpelación alguna”.

La magistrada, al momento de resolver, reconoció que “no podría ordenarse a AFIP-DGI, y mucho menos por medio de una cautelar autónoma, que se abstenga de iniciar ejecución”, pero que en el caso de autos, la actora presentó sendas multinotas ante el organismo recaudador, solicitando que se revea la decisión tomada respecto a la caducidad de los planes de pago y la continuidad de los mismos, requiriendo se abstenga de liberar boleta de deuda, hasta tanto se agote la vía administrativa y se decida respecto al pedido efectuado.

“La Administración no ha resuelto el pedido ni ha suspendido sus efectos, pese a la petición expresa del recurrente, lo que, en principio, basta para el otorgamiento de la suspensión peticionada, vía judicial”, puntualizó Arrabal de Canals.

Sobre esa base, y bajo el criterio de que no se advertía que la medida peticionada “afecte el interés público, ya que la misma se traduce en una mera postergación temporal de la ejecución de las resoluciones impugnadas”, y que tampoco implicaba intromisión “en ámbitos propios del poder administrador, sino el ejercicio del control sobre los actos del mismo que es propio del Poder judicial”, la sentenciante consideró que “la impugnación deducida ante la autoridad administrativa, opera como una suerte de proceso pendiente que habilita el dictado de la cautelar solicitada (art. 230 del CPCCN), frente al silencio de la misma en relación al pedido expreso del recurrente de suspender los efectos de la caducidad de los planes de pago”. Por lo que había que hacer lugar a la cautelar solicitada hasta tanto no se agote la vía administrativa.



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