En los autos “D. G. A. C/ D. D. C. y otro/a s/Acción de colación”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmaron la sentencia de primera instancia en donde se rechazó la acción de simulación, pero se accedió a la demanda de colación y se obligó, por tanto, a otorgarle el 50% del valor del inmueble donado a la hija de una mujer, en un valor estimado de dos millones de pesos.
El accionante se quejó porque aseguró que la demandada no tenía capacidad de adquirir esa parte del inmueble. Afirmó que era 100% titular del hogar, y como contrapartida la accionada afirmó que fue ella quien aportó ese dinero para adquirir el bien.
En su voto, el juez Hugo Llobera consignó que “en principio la prueba de que el acto es simulado corresponde a quien lo alega (art. 375 del CPCC). Sin embargo, es de señalar que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal”.
El magistrado explicó que “por el principio de la carga dinámica de la prueba, entiendo que pesa sobre ambas partes producirla en su favor. Los demandados también deben aportar elementos conducentes a demostrar los hechos por ellos invocados, tratando de convencer de la honestidad y seriedad del acto, colaborando al esclarecimiento de la verdad, sin que ello signifique exonerar de aquella carga a quien corresponda. J. C. V., era el contador de la empresa y fue ofrecido como testigo por el actor”.
“Declaró que V. figuraba como directora de D. S.A. sólo para cumplir con el requisito jurídico y que no ejercía ninguna función. Dijo que era ama de casa y que dependía económicamente de L. B. D. Que en el año 1985, fecha de adquisición del inmueble V., no realizaba ninguna actividad económica y que el inmueble fue adquirido por L. B. D. con la intención de cedérsela a su hija. Sus dichos se encuentran avalados por lo declarado por el testigo R. O. P.”, consignó el camarista.
El vocal observó que “las pruebas recolectadas, no me generan convicción de que el inmueble haya sido adquirido en su totalidad con fondos aportados en forma exclusiva por L. B. D. o por N. B. V., o que alguno de ellos careciera de la capacidad económica de adquirir la propiedad, la que por otro lado al momento ser adquirida ya contaba con una antigüedad respetable”.
El miembro de la Sala manifestó que “la contradicción de los testigos ofrecidos por ambas partes, en mi parecer afectan la veracidad de sus declaraciones. Cualquiera sea el número y la calidad de los testimonios, cuando haya entre los distintos declarantes contradicciones graves o que recaigan sobre el hecho principal, corresponde al juez determinar con una crítica severa de cada uno y del conjunto si debe descartarlos a todos o dar credibilidad a uno o varios. Ello de acuerdo con el resultado de la crítica minuciosa de todos, tanto en el aspecto subjetivo cuanto en el objetivo”.
El integrante de la Cámara entendió que “si los testigos ofrecen distintas versiones, circunstancia que entiendo sucede en autos, no pueden menos que neutralizarse recíprocamente. No encuentro elementos serios, convincentes y contundentes que permitan apartarme de las constancias de la escritura pública 265 que determina la adquisición en conjunto del inmueble, más allá de la objeción al estado civil de los adquirentes. En efecto L. B. D., al momento de la adquisición del inmueble (5/9/1986) no era de estado civil soltero, sino divorciado, conforme surge de fs. 10”.
“La seguridad de las transacciones impone que la apreciación de su existencia debe encararse con criterio restrictivo y que en caso de duda debe prevalecer la vigencia del acto jurídico tal como ha sido formalizado. Sólo debe llegarse a la declaración de simulación cuando no se abriga la más mínima duda acerca de la irrealidad del negocio jurídico atacado”, añadió finalmente el sentenciante.
dju
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