20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Conductor sin tarjeta habilitante

Sin habilitación, hay sanción

Un juez en lo CAyT porteño rechazó la demanda de una empresa de taxi contra el GCBA, ya que dio de baja la licencia de uno de los vehículos de su flota. Para el magistrado, "no resulta desproporcionada la sanción de caducidad de la licencia impuesta".

En los autos  “Indar Tax S.A c/ GCBA y otros s/ Impugnación de Actos Administrativos”, el titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°17, rechazó la demanda interpuesta por Indar Tax S.A. contra la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La actora  Indar Tax S.A, mediante letrado apoderado, promovió una demanda a fin de que “se ordene dejar sin efecto el acto administrativo contra la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi a su favor mediante el ejercicio abusivo de las facultades discrecionales y por no constituir ello derivación razonada del derecho vigente”.

En este sentido, la empresa solicitó que “dicha acción se haga efectiva contra lo actuado en el expediente administrativo 66.399/04 y por el cual se afectó la licencia 11623”. Indicó que “se labró un acta de infracción B 01832218 mediante la cual se constató que el Sr. M.A.B “conductor no habilitado” se hallaba conduciendo el rodado DTF 354 afectado a la licencia de taxi Nº 11623 cuyo titular era la firma Indartax SA.”.

Finalmente, señaló que “presentó el descargo de ley manifestando que conforme surge de los antecedentes obrantes en esa Dirección y acta labrada la tarjeta magnética correspondiente al chofer conductor del rodado taxímetro no se encontraba vencida a esa fecha, empero, si reconoce que por un error administrativo de su mandante, el mismo fue dado de baja escasos días antes de realizada la comprobación”.

Luego de analizar el caso, el magistrado afirmó que “se puede concluir que no se encuentra vencido el plazo de 90 días para interponer la acción contenciosa administrativa por cuanto no existe una resolución que se expida sobre algún recurso susceptible de agotar la instancia administrativa cuya fecha de notificación hubiera dado inicio al computo de dicho plazo”.

“En este sentido la Administración Pública es quien debe controlar entre otras cosas, que quienes presten el servicio público de taxi cumplan con los requisitos normativamente impuestos a fin de observar la finalidad de la norma tendiente a garantizar la seguridad de los pasajeros y de la ciudadanía en general”, añadió el fallo.

Sin embargo, el juez entendió que “independientemente de los requisitos exigibles a todo conductor, expuestos en el art. 9 del Decreto Nº 132/MCBA/96, entre otros, previo a ello debe verificarse que existe una autorización conferida al chofer por el titular de la licencia cuando quien presta el servicio público de taxis es un conductor no titular”.

En este sentido, el sentenciante destacó: “Encuentro que es sobre dicha autorización, en este caso concreto, en la cual se asienta toda la normativa en cuestión y consideró que al omitirse o retirarse ella no existe sustrato para que una habilitación pueda sostenerse”.

“Que así entiendo que no resulta desproporcionada la sanción de caducidad de la licencia impuesta toda vez que se configuran los requisitos establecidos para su aplicación y que frente a tal proceder se pretende garantizar la seguridad de los pasajeros, quienes en el caso podrían encontrar eventualmente que el servicio público de taxi está siendo prestado por una persona que carece de la autorización del titular de una licencia con los riesgos que ello pudiese implicar”.

Asimismo, el magistrado consignó que “vale recordar que es la parte actora quien endilga como motivo de la baja de sus choferes, entre otros, las denuncias de pasajeros por irregularidades en la relación de trato, sustracción de las unidades (hasta la recuperación de la misma) lo cual encuentro relevante en el sub discusio en tanto existe una relación fundamental entre los motivos a los cuales puede obedecer la baja con la seguridad de los pasajeros, en particular, que la normativa a aplicar pretende resguardar”.

Finalmente, el juez destacó que “la mera alegación de la existencia de un posible error en la baja en cuestión por parte de la accionanate y atribuible a ella misma no reviste seriedad suficiente para desvirtuar las conclusiones apuntadas y la cual ha sido precedentemente desarrollada”.

Por lo que, “teniendo en cuenta la normativa involucrada, los hechos acreditados de la causa y la finalidad perseguida por el legislador encuentro que no resulta desproporcionada la aplicación de la sanción a la infracción comprobada”. Y agregó: “Te las constancias de la causa se desprende que al momento de comprobar la infracción, el Sr. M.A.B. estaba dado de baja, lo que había ocurrido con fecha 3/8/2004 es decir un mes y medio antes y no escasos días después”.



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