20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Obrar legítimo

El Tribunal de Disciplina del CPACF determinó que los abogados denunciados en una causa no obraron en contra de los intereses de los consorcistas, ya que tenían legitimación para solicitar la nulidad de una asamblea en la que una sociedad concursada y propietaria de varias unidades tomó decisiones lesivas en perjuicio de un crédito verificado por deuda de expensas comunes.

En los autos “B. C. A. y C. C. G. M. s/ denuncia”, los integrantes de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Capital Federal (CPACF), determinaron que los abogados denunciados estaban legitimados para solicitar la nulidad de una asamblea de propietarias en la que una sociedad concursada, dueña de varios departamentos, tomó decisiones que podían perjudicar un crédito verificado por una deuda de expensas comunes.
 
Los miembros de la Sala observaron que no hubo un obrar en contra de los intereses de los consorcistas de parte de los letrados, y alegaron que es poco probable que existan conflictos de intereses cuando un abogado actúa en ejercicio de un mandato legal.
 
Los sentenciantes advirtieron: “La denuncia será desestimada, porque no se advierte, cualquiera fuere el ángulo desde donde se aborde la cuestión, la existencia de un conflicto de intereses por parte de los denunciados, abogados A. B. C. y G. M. C. C., quienes en momento alguno infringieron su deber de actuar con lealtad en la defensa de los intereses encomendados”. 
 
“Según la denunciante, la sociedad "Nanders Sociedad Anónima", la ilegítima actuación de los denunciados se habría verificado al representar al Consorcio de Propietarios Av. Congreso 2334/50 en la demanda de verificación de créditos de la sociedad Nanders SA, para luego iniciar una acción de nulidad de una asamblea de consorcistas del referido consorcio, demandando con tal objeto a la referida persona jurídica”, observaron los integrantes del Tribunal.
 
Al fallar, los colegiados explicaron que “esta Sala no comparte este punto de vista, pues mal puede existir conflicto de intereses o defensa de intereses contrapuestos, cuando el abogado actúa, como en el caso, en ejercicio de un mandato legal”.
 
Los letrados afirmaron que “en efecto, toda demanda de nulidad de acto jurídico en general y de actos societarios, en particular, debe ser promovida contra todos aquellos que participaron en el acto viciado de nulidad y, tratándose de reuniones o decisiones del órgano de gobierno de una persona jurídica el sujeto pasivo de la correspondiente demanda de nulidad debe tener como sujeto pasivo al propio consorcio, pues se trata, en definitiva, de obtener la declaración de invalidez de una actuación de un sujeto de derecho de segundo grado”. 
 
Los sentenciantes indicaron que “así lo dispone expresamente el artículo 251 de la ley 19550 de sociedades comerciales, cuando dispone, en su tercer párrafo, que ´la acción - de impugnación de decisiones asamblearias - se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea´ y en el mismo e idéntico sentido, el artículo 62 de la ley 20337 de sociedades cooperativas, prescribe que ´la acción de nulidad - de las decisiones asamblearias - se promoverá contra la cooperativa, por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea´”. 
 
“Bien es cierto que la ley 13512 de Propiedad Horizontal no incluía norma parecida, porque todavía, al momento de la sanción de dicha ley, no estaba definido legalmente el carácter de sujeto de derecho de los consorcios de propiedad horizontal, ni existía doctrina mayoritaria que así lo predicara. Pero consolidada por la doctrina y la jurisprudencia la personalidad jurídica del consorcio de copropietarios, y a falta de disposiciones específicas sobre la invalidez de los actos de los órganos del consorcio, la doctrina entendió aplicable a las asambleas de copropietarios de los consorcios de propiedad horizontal las normas de los artículos 251 a 254 de la ley 19550”, aseveraron los miembros de la Sala.
 
“Entre ellas, la referida a la legitimación pasiva del consorcio en la acción de la asamblea de copropietarios, fundado en que la voluntad es una sola, formada por el "producto" y no por la sumatoria de voluntades individuales. Es una voluntad distinta, emergente de un sujeto de derecho también distinto”, completaron los letrados.
 
Los colegiados añadieron que “en este mismo sentido, Highton sostiene que el principio general por el cual es el consorcio quien debe ser demandado en la acción de nulidad de las asambleas de copropietarios, surge de la noción de ser la asamblea la manifestación de una voluntad plurisubjetiva que, si se manifiesta dentro de las pautas legales, es vinculante para todos los condóminos”. 
 
“Bien o mal, reglamentaria o antirreglamentaria, legal o ilegal, la decisión la tomó una voluntad distinta de la de cada uno de los asistentes a la asamblea- La acción de nulidad no puede ser dirigida solamente contra un copropietario individual - aún cuando sea el único beneficiario de la medida cautelar -, pues la asamblea es el órgano de voluntad del consorcio - o por lo menos el conjunto de los propietarios reunidos -, no estando legitimado uno solo para afrontar su impugnación, ni siquiera lo están los propietarios que conformaron la mayoría”, consignaron los abogados. 


dju


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