24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Reconocimiento de la socioafectividad

El interés superior del niño depende del cristal con que se lo mire

La Corte bonaerense rechazó el pedido de un letrado que representaba a una menor, quien pidió que un chico con el que creció en un hogar de menores conviviera con ella y la familia que tenía su guarda adoptiva. Los jueces explicaron que los recaudos del proceso de adopción del menor que alejaron de la reclamante fueron cumplidos de forma justa.

En los autos “A., O. E. s/Incidente”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires rechazaron el pedido de una menor, formulado a través de un abogado, de que un chico con el que creció en un hogar de menores fuera adoptado por quienes detentaban su guarda. Lo hizo a través de un abogado que trabaja para una asociación civil por los derechos del niño.

El letrado de la adolescente remarcó que no se reconoció el lazo forjado y la opinión de la menor en las consideraciones de los jueces de primera instancia y cámara, y recordó al mismo tiempo que quienes detentaban su guarda accedieron a hacerse cargo del otro niño con el que creció institucionalizada.

Además puso de manifiesto la falta de consideración de parte de la Justicia con las graves falencias que muestra el sistema en este sentido, sobre todo en lo atinente al desarrollo de los chicos en hogares de menores en los que se generan vínculos.

Sin embargo, los integrantes del Máximo Tribunal provincial entendieron que el procedimiento que se siguió con respecto al menor que la niña señaló como “hermano” fue el correcto, y que se cumplieron los recaudos para darle curso a su adopción de parte de otra pareja.

En su voto, el juez Eduardo De Lázzari consignó que “no obstante que puede asimilarse al concepto de familia a otros referentes afectivos surgidos de la comunidad como ha sido S. para O. en su historia personal, ello no significa que por esa razón se convierta en hermana para exigir la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en la propia familia”.

El magistrado afirmó que “en segundo lugar, dentro de los sujetos del procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad de S.S. , la intervención de O. no es admitida en el carácter de parte de conformidad con las reglas propias que demarcan concretamente quiénes son los sujetos que intervienen en este proceso. En este aspecto, es dable advertir que no estamos en presencia de un asunto en que aquella pueda tener injerencia directa en la elección de los postulantes adoptivos para tener virtualidad un reagrupamiento familiar en torno a sus guardadores que posibilite la convivencia con quien, en su parecer, siente como hermano”.

El vocal expresó que “en tal contexto, no puedo dejar de destacar otra gama de cuestiones que sí lo afectan y tiene derecho a su tratamiento. En efecto, la vinculación afectiva que O. y S. forjaron en el transcurso de la convivencia común constituye para aquella una importante referencia biográfica que merece ser destacada pues forma parte de la construcción de su identidad ampliada en el derecho a conocer su origen que no se limita a la realidad biológica”.

El integrante del Máximo Tribunal provincial alegó que “la "identidad" del niño se forma con un conjunto de elementos que incluye sus vínculos de sangre y también su historia, sus relaciones en el afecto, su cultura, sus experiencias vitales, el camino de su crecimiento, en definitiva, su circunstancia".

El miembro de la SCBA manifestó que “la Convención sobre los Derechos del Niño protege el derecho del niño a conocer su realidad biológica, pero también el de preservar su intimidad de injerencias arbitrarias, los lazos afectivos que pudiere haber consolidado, su personalidad y convicciones, su nacionalidad, su cultura, etc. No se puede dar alcance absoluto o dogmático a un aspecto por separado, porque es su conjunción la que concurre a integrar el "interés superior del niño", quien no es un objeto, sino el protagonista único de su propio drama vital”.

El sentenciante consignó que “en este reconocimiento de la socioafectividad en las relaciones del niño y adolescente es donde se destaca la importancia en el desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación afectiva. En este sentido, refiriéndose a este concepto se precisa que "podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección"”.

De Lázzari precisó que “sobre dicha base, estimo que se justifica un interés afectivo legítimo para que sustente O. el derecho de comunicación con S. y que es un deber de los progenitores respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con personas con las cuales tenga un vínculo afectivo”.

“En este marco convencional y legal referenciado, cabe concluir que O. ha tenido la oportunidad de ser escuchada y de emitir su opinión (arts. 12, Convención Sobre los Derechos del Niño, 27 inc. c), ley 26.061 y 33, ley 13.634), habiendo obtenido una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos en la que se explica por qué no tiene andamiaje su planteo para reclamar por la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reagrupamiento familiar con sus guardadores, y en la que se le ha reconocido su innegable derecho a mantener un régimen comunicacional con S.”, puntualizó el juez.

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