La Justicia del Trabajo rechazó tener por presentado en término una contestación de demanda que primero fue cargada el expediente digital y luego presentada en formato papel. El fallo reitera que hay que estar a la fecha en el que el escrito fue presentado en la Mesa de Entradas de un Juzgado.
La irrupción del expediente digital modificó las prácticas tribunalicias pero a la hora de la verdad, para algunos jueces, el soporte papel sigue teniendo la mayor importancia. Un fallo de la Cámara del Trabajo así lo refleja: declaró que una contestación de demanda fue presentada extemporáneamente pese a que el mismo fue “subida” en soporte digital en plazo.
La resolución fue dictada en autos “Tejerina, Gisela Elizabeth c/ Provincia ART s/ Accidente – Ley Especial” por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Las camaristas Beatriz Fontana y Silvia Pinto Varela, firmantes del fallo, confirmaron el temperamento de la magistrada de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda debido a que el escrito fue presentado fuera de plazo.
La Alzada rechazó la apelación de la demandada, que señaló que la presentación de la copia digital fue subida al sistema Lex100 en plazo, pero para la Cámara lo que cuenta a la hora de acreditar que el escrito se presentó antes del vencimiento no es otra cosa que el “cargo” que se pone en la Mesa de Entradas del Juzgado.
La empresa demandada se inclinó por la tesis que entiende que las copias digitales tienen carácter de declaración jurada (art. 3º de la acordada 11/14) y que los documentos electrónicos tienen “los mismos elementos y alcances que los documentos en soporte papel”. La ART alegó que, al haber tenido el escrito ingreso efectivo en el sistema LEX 100, la declaración de extemporaneidad la puso “en un estado de indefensión injustificado”.
Los argumentos no prosperaron. Para las juezas “el único elemento válido a considerar para analizar la temporaneidad de un escrito judicial sigue siendo la fecha de su presentación material (en soporte papel) en el presente proceso”.
Contrariamente a lo expuesto por la apelante, la Cámara interpretó que la modalidad digital para las presentaciones directas “sólo se encuentra habilitada respecto de aquellas peticiones que son de mero trámite, situación que obviamente es ajena al acto procesal de contestación de demanda”.