La Cámara Civil y Comercial Federal resolvió hacer lugar a una medida cautelar solicitada por una paciente y su conviviente , y ordenó a la Obra Social OSTVLA y a MEDICALS S.A. a arbitrar las medidas pertinentes a fin de disponer la continuación de ambos como afiliados.
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por E.H.G y J.L.F , y ordenó a la Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas (OSTVLA) y a MEDICALS S.A. a “arbitrar las medidas pertinentes a fin de disponer la continuación como afiliados, en las mismas condiciones en que estaban vinculados bajo la modalidad del Plan MS2B (…) contra el pago de los aportes legales y adicionales pertinentes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo en el sentencia definitiva”.
Contra esa decisión se alzaron las demandadas, quienes no cuestionaron la afiliación de la actora y su grupo familiar primario a los agentes de salud emplazados hasta su jubilación; sino su continuidad en los términos del plan que ostentaba mientras estaba en actividad.
Los jueces citaron que el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660, establece que “quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que “sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de esas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social”.
OSTVLA afirmó en sus agravios que “no está inscripta para recibir beneficiarios jubilados en el marco de los regulado por el decreto 292/95” y que la amparista y su conviviente “pueden continuar como afiliados voluntarios y directos de MEDICALS S.A., abonando el IVA pertinente así como también lo hizo en el mismo sentido la empresa de medicina prepaga”.
Los jueces citaron que el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660, establece que “quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que “sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de esas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social”.
“En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados” sostuvo el Tribunal.
En esa línea, los juristas afirmaron que “la interpretación que la apelante, OSTVLA, postula del decreto 292/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de una beneficiaria de la obra social que pretende mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior así como también lo hizo en el mismo sentido la empresa de medicina prepaga a fojas 71 vuelta y siguientes”.
“Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” concluyeron.