20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Igualdad, salud y no discriminación

No desalienten el progreso

Una obra social excluyó a una afiliada indirecta por inscribirse al monotributo al considerar que la misma estaba en condiciones de abonar su alta. La Justicia hizo lugar al amparo y entendió que la medida "estaría castigando el progreso de la actora, quien ha logrado concluir su carrera universitaria y a ejercer su profesión"

Una obra social dio de baja a la esposa de un afiliado, quien se encontraba inscripta como afiliada indirecta, tras comprobar que la misma estaba inscripta al monotributo categoría A, razón por la que consideraron que “no reunía las condiciones establecidas”.

Tras los reclamos de la misma, sin éxito, esta dio inicio a una acción de amparo bajo la carátula “Amparo Genérico: A. L. O. c/Estado Provincial - Instituto de Seguros de Jujuy” ante el Tribunal Contencioso Administrativo-Sala II-Vocalía 3.

En la misma manifestaba que la decisión de la baja era arbitraria e ilegítima, al violentar su derecho a la salud, por lo que requería se declare la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 4.282 modificado por la Ley 5.249 por atentar contra la constitución y los tratados internacionales en cuanto a sus derechos a la vida y la salud.

Al contestar demanda, el Instituto de Seguros de Jujuy destacó que la actora era una afiliada indirecta de su esposo que trabajaba para le municipio y que advirtiéndose que la misma mejoro su situación económica, ya no correspondía mantener la afiliación indirecta, por lo que la misma debía seguir las normas comunes a los afiliados voluntarios y pagar una cuota para mantener su afiliación, ya que de acuerdo a su categoría frente a la AFIP la misma tenía posibilidades de abonar su alta.

 

 

“Estaría castigando el progreso de la actora, quien ha logrado concluir su carrera universitaria y a ejercer su profesión, y solo por ello debe ser excluida de la cobertura de salud que tenía con anterioridad”.

 

 

Oídas las partes, el tribunal explicó que la norma cuestionada violentaba el principio de no discriminación, así como el art. 3 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación de la Mujer, atento a que la misma “estaría castigando el progreso de la actora, quien ha logrado concluir su carrera universitaria y a ejercer su profesión, y solo por ello debe ser excluida de la cobertura de salud que tenía con anterioridad”.

Con la decisión además afectaría al derecho a la salud de la misma al dejarla sin protección, “generando un riesgo cierto y grave tanto a ésta, como al derecho a la vida y a la integridad corporal.”

Por otro lado, también conculca el principio de igualdad, pues tal restricción legal pone en una situación de inferioridad a aquellos sujetos que hayan podido logar un avance en su condición personal o laboral.

Por ello decidieron “declarar la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 41 de la ley 4.282, modificado por la ley 5.249, en la parte (subrayada) que dice: “Art. 41.- DE LOS BENEFICIARIOS INDIRECTOS: … se encuentren a cargo del beneficiario titular y que no se hallaren amparados obligatoria o voluntariamente por otro sistema de cobertura de salud o de seguro social”.”

Al mismo tiempo hicieron lugar al amparo, declarando la nulidad de la resolución del ISJ que la desafiliaba y condenando al mismo a la inmediata reincorporación con las mismas e idénticas condiciones afiliatorias en las que se encontraba antes de su exclusión, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias u otras medidas.

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