31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024
Pese a que la norma excluye a profesiones liberales

¿El justiciable es consumidor?

Una regulación de honorarios generó controversia cuando la posición minoritaria de la Cámara consideró que se debía cumplir con la LDC y adicionar al monto en "jus" su valor en pesos. ¿Los usuarios de servicios legales deben ser tutelados por el derecho de consumo? El debate de fondo.

Por:
Andres
Leonel
Nizzo
Por:
Andres
Leonel
Nizzo

El 20 de septiembre de 2022, la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata emitió una resolución en la causa “Finanpro SRL c/ B., C. R. s/ Cobro ejecutivo”, en donde se planteó como cuestión si era procedente (o no) regular honorarios a las y los profesionales de la abogacía expresando –a la par de la cantidad de Jus arancelarios– la correspondiente equivalente en moneda de curso legal.

La particularidad de dicha discusión radicó en que ello derivó en una particular visión de una de las juezas votantes. En efecto, la Dra. Laura Marta Larumbe (sorteada en primer término), expresó:

“La Sala Tercera formula las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes respetando las directivas de la ley 14.967, sin perjuicio de privilegiar por sobre dichas normas, aquellas que dimanan de la ley de defensa del consumidor, propiciando además el diálogo de fuentes, que como pautas interpretativas contienen los arts. 1 a 3 del C.C.C.N”.

Agregó que:

“En esta inteligencia, las regulaciones que se han determinado bajo el imperio de la ley 14.967, han sido formuladas en jus pero estableciendo siempre la equivalencia a moneda de curso legal, con el fin último de salvaguardar el derecho a la información que todo consumidor merece, conforme el art. 4 de la ley 24.240, equivalencia cuyo fin último tiende a despejar cualquier duda en torno a lo que el cliente debe abonar a su abogado, ello claro está, si dicho pago se realiza dentro del plazo previsto en el art. 54 de la ley 14.967”.

Y concluyó:

“En la convicción de proteger, tanto los derechos de los consumidores, como los de los letrados intervinientes, quienes en definitiva, consensúan con sus clientes un contrato de locación de servicios profesionales (arts. 1, 2, 3, 1.623, 1.627 y ccds. del CCCN), -con lo cual y de seguirse la letra expresa de la ley 14.967, frente a los servicios brindados por médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, escribanos o martilleros por ejemplo, debería procederse de la misma manera que con los abogados, ya que las distintas leyes que regulan sus colegiaturas contemplan distintas unidades arancelarias a las del JUS-; dejo debidamente manifestado que es criterio de la suscripta que cuando cabe la regulación en JUS corresponde establecer su equivalente en pesos”.

Su voto quedó en minoría; los restantes jueces se inclinaron por respetar la letra de la ley arancelaria, que sólo contempla la expresión en cantidades de unidades arancelarias para la fijación de la retribución.

¿Por qué decimos que se trató de una visión particular del conflicto planteado? Concretamente, por ese encuadre bajo las normas tuitivas de los derechos de las/os consumidoras/es y usuarias/os al vínculo profesional de la abogacía–clienta/e que emerge de la solución propuesta.

En efecto, según la última parte del art. 2 de la ley 24.240, las personas que prestan servicios profesionales liberales como “proveedoras” en los términos de dicha norma. Textualmente allí se establece:

“No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”.

A pesar de ello, la jueza en este caso entendió que a la relación clienta/e–abogada/o sí le eran aplicables las normas tuitivas de los derechos de las/os consumidoras/es y usuarias/os, en particular lo atinente al deber de la proveedora (de acuerdo a la interpretado por la magistrada, la/el profesional de la abogacía) de suministrar a su clienta/e “en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (en este caso puntual, el importe de los honorarios que está obligada/o a abonar por los servicios profesionales expresado en moneda de curso legal).

 

 

 

Lo problemático, ... es importar soluciones previstas en sistemas legales de protección a determinadas personas (p.e., Derecho del Consumo) que expresamente resultan inaplicables al vínculo clienta/e–abogada/o, en tanto ello traerá una serie de problemas adicionales.

 

 

 

¿Es bueno que a la persona que contrata servicios legales (¿usuaria?)  se le explique claramente cuánto tiene que pagar? Seguramente que sí.

¿La expresión de los honorarios a abonar en una unidad de valor -Jus-, tal como lo determina la ley arancelaria bonaerense, satisface esa claridad? Puede que en ciertas ocasiones no.

Es claro que las personas que contratan servicios profesionales de abogadas y abogados no tienen por qué conocer con precisión el valor de las unidades arancelarias en que son expresadas las regulaciones de honorarios. Por ello, la exclusiva indicación de una determinada cantidad de unidades arancelarias puede generar alguna duda razonable en la/el obligada/o al pago en torno a la entidad económica de su obligación.

Es incuestionable al respecto que, tanto para el ejercicio de los derechos como para el cumplimiento de las obligaciones, el primer paso es el conocimiento y la comprensión, lo cual únicamente puede lograrse si todo ello se enuncia en un lenguaje claro y sencillo.

El empleo del Jus como unidad de valor para expresar los honorarios profesionales representa una cierta opacidad y oscuridad para una persona no versada en términos y prácticas judiciales, con entidad suficiente para establecer cierta barrera entre el lenguaje de las personas involucradas en el trámite judicial y el lenguaje corriente de las personas sobre las que se administra justicia.

En tales condiciones, es evidente que no resulta ser mala la idea de acercar cierta claridad a la persona obligada al pago de los honorarios sobre tal cuestión. Desde luego, ello hay que hacerlo respetando por igual el derecho de la/del profesional beneficiaria/o de los honorarios a que estos últimos se mantengan debidamente actualizados.

Los arts. 15 inc. “d”, 24 y 51 de la ley arancelaria bonaerense (14.967) son claros en cuanto mandan a expresar en Jus los honorarios profesionales, y así deben mantenerse hasta que se haga efectivo el pago. El establecimiento de los honorarios profesionales como una típica deuda de valor (art. 772, CCyC) fue uno de las más trascendentes innovaciones que trajo el régimen arancelario que sustituyó al del dec. ley 8.904/77.

Ahora bien, ¿existen formas de compatibilizar el derecho de las partes a comprender adecuadamente el alcance de sus obligaciones económicas con el de las y los profesionales de la abogacía?

Entiendo que sí, y ello podría hacerse, por ejemplo, detallando a la persona obligada al pago el equivalente en pesos a la fecha de la regulación la unidad arancelaria utilizada (Jus), pero de modo que quede bien en claro al destinatario de la información que se trata de una deuda de valor cuyo importe definitivo se fijará al valor al momento de que se haga efectivo el pago.

Lo problemático, en todo caso, es importar soluciones previstas en sistemas legales de protección a determinadas personas (p.e., Derecho del Consumo) que expresamente resultan inaplicables al vínculo clienta/e–abogada/o, en tanto ello traerá una serie de problemas adicionales.

En primer lugar, si concluimos que dicho vínculo es una relación de consumo, deberíamos aplicar todo el sistema de protección de las/os consumidoras/es y usuarias/os, y no solo el deber de información que emerge del art. 4 de la ley 24.240. Dicha solución es inaceptable por varios motivos, cuyo análisis desbordaría los límites de este comentario. Nos limitaremos a mencionar al principal: el Poder Legislativo, por las razones que sean, ha decidido expresamente excluir a los servicios de las y los profesionales liberales de tal régimen.

Por otro lado, siguiendo la línea de la opinión minoritaria de la jueza en esta resolución, a las partes que no sean clientes de los beneficiarios de la regulación pero sí condenadas en costas, mal cabría informarles el equivalente en moneda de curso legal de los honorarios fijados en Jus, pues no habría allí ninguna posibilidad de configurarse la relación de consumo que daría soporte a tal deber: la obligación de abonar los honorarios tendría como exclusiva fuente la condena en costas dentro del proceso judicial.

En suma, los riesgos de acudir a soluciones previstas para regular otro tipo de relaciones y que son a las claras inaplicables al caso son evidentes. Lo cual no obsta, como vimos, a la eventual búsqueda de algún tipo de solución alternativa que permita conciliar los diversos intereses y derechos en pugna, sin llegar a formular interpretaciones forzadas y disfuncionales del sistema legal en su conjunto.


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