Un amparo que buscó el reconocimiento de una pensión fue considerado "sin contenido patrimonial" a los fines de la regulación de honorarios, pero tras la sentencia surgió el monto a pagar cercano a los $8 millones. Una letrada pidió readecuar honorarios en base a ese número y la Cámara hizo lugar a su reclamo.
La Sala Segunda De La Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial de Resistencia – Chaco, con el voto de las juezas Gladys Esther Zamora y Maria Eugenia Saez hizo lugar a un recurso de apelación por honorarios en el marco de una acción de amparo, ordenando que se readecuen los mismos en el tribunal de origen conforme ciertas pautas fijadas en el fallo.
Ocurrió en el expediente "T., L. R. C/ Instituto De Seguridad Social, Seguros Y Préstamos (In.S.S.Se.P.) S/ Acción De Amparo" que se tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación.
La letrada, alegó que la acción fue promovida con la intención de que se conceda la pensión a su cliente, a la vez que se planteó la inconstitucionalidad de una norma (que aplicada implicaba la concesión de un beneficio prácticamente insignificante), razón por la cual el juicio tenía contenido patrimonial de por medio, ya que producto del mismo la beneficiaria obtuvo una suma de casi ocho millones de pesos, por lo que la regulación equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, resultaba “casi miserable”.
En el caso, se había hecho lugar al amparo, que quedó firme luego de llegar hasta el STJ, momento en que se regularon honorarios tomando como base 2 Salarios Mínimos contra lo cual interpuso una revocatoria in extremis cuestionando que no se tomó en consideración el art. 5 de la ley 288-C de honorarios profesionales del Chaco cuando inclusive se lo cita en la resolución de la instancia anterior, y que se considere que la cuestión no tenía contenido económico, pero ese remedio se declaró inadmisible ya que “no se contaba con otra base imponible”.
Con posterioridad, y ya practicadas las planillas que elevaban el monto a pagar a mas de 7 millones y medio, la letrada pidió una adecuación de honorarios tomando como base ese monto, lo que fue negado ya que la acción tuvo por objeto que el demandado otorgue el beneficio y no “un cuestionamiento relativo a la determinación económica del beneficio” y porque la regulación ya estaba firme y consentida, esta fue la resolución que motivó el recurso debatido.
“De los planteos efectuados y fundamentalmente de lo reconocido en sentencia surge evidente el contenido patrimonial o económico que subyace tal pedido de reconocimiento de derechos”
Las magistradas establecieron que “de los planteos efectuados y fundamentalmente de lo reconocido en sentencia surge evidente el contenido patrimonial o económico que subyace tal pedido de reconocimiento de derechos”, por ello siguiendo algunos precedentes y doctrina, entre ellos un reciente caso del STJ del Chaco, donde se dijo que “La facción y posterior aprobación de las planillas de capital e intereses evidencia una pretensión de contenido patrimonial y por lo tanto, susceptible de valoración pecuniaria a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes”.
Teniendo en cuenta también el art. 5 de la ley 288-C que dispone para “en los juicios en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de abogados por las actuaciones de primera instancia o en tribunales colegiados de instancia única, hasta la sentencia, serán fijados entre el once (11) y veintidós (22%) del monto del proceso..." correspondía pronunciarse a favor de la adecuación de honorarios requerida, puesto que luego de la sentencia y planilla aprobada se “puso en cifras el contenido económico que incuestionablemente siempre sobrevoló a las presentes”.