20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Entra la Universidad y el estudiante no hay relación de consumo

Le despacharon el daño

Un despachante de aduana demandó a su Universidad tras conocer que el título no era reconocido por la AFIP para otorgarle la matrícula para trabajar, a la vez que invocó la LDC, pero la Justicia rechazó su reclamo por entender que no existió daño. "Interiorizarse en relación a las condiciones de la carrera integra la esfera de responsabilidad de los alumnos", dijo el fallo

Un despachante de aduana demandó a la universidad que le otorgó su título tras conocer que el mismo no era reconocido por la AFIP para otorgarle la matrícula para trabajar, por lo que debía volver a cursar todas las materias nuevamente.

Explicó que se recibió en 2006 y le dieron el título recién en 2009 y tras conocer que no existía convenio entre la universidad y la AFIP responsabilizó a la casa de estudios, ya que el ente recaudador es el único autorizado para expedir las matrículas y poder ejercer la profesión.

Sin embargo, su planteo fue rechazado por la juez de grado que consideró que “la demandada cumplió con su obligación de brindar un título académico de grado con validez nacional y reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, quedando fuera de su competencia los requisitos que exige el organismo aduanero para la inscripción en el registro especial de despachantes de Aduana.”

 

 

Un despachante de aduana demandó a la universidad que le otorgó su título tras conocer que el mismo no era reconocido por la AFIP para otorgarle la matrícula para trabajar, por lo que debía volver a cursar todas las materias nuevamente.

 

 

Paso en el expediente “M., J. R. C/ Universidad Nacional De Formosa (Unaf) Y Otro S/Daños Y Perjuicios”, cuya decisión motivó una apelación por actor ante la Cámara Federal de Resistencia.

Donde se agravió de lo decidido y peticionó que se responsabilice a la universidad por su omisión en informarle de la falta de convenio con AFIP, ya que la Aduana no le reconoció ni siquiera una materia, debiendo volver a cursar toda la carrera, siendo que al inscribirse el mismo lo hizo de buena fé entendiendo que tras culminar podría matricularse y ejercer la profesión.

Argumento que “la Universidad no sólo vendía un título, sino la posibilidad de ejercer la carrera en cuestión; de lo contrario nadie hubiera dedicado tres o más años de su vida, sabiendo que después debería recursar todas las materias, como ocurrió en su caso”, siendo en definitiva un título sin operatividad.

Asimismo, lo traspoló a la normativa consumeril, ya que alegó que “la relación entre la Universidad y sus alumnos, no es otra cosa que una relación entre un prestador y el usuario; surgiendo así el deber de información adecuada”

Las camaristas María Delfina Denogens, Rocío Alcalá y Patricia Beatriz García (Jueza Subrogante) resolvieron desestimar la apelación deducida, con costas.

 

 

“La relación que vincula a los estudiantes con las Universidades Nacionales no es susceptible de ser enmarcada en una relación de consumo en los términos de la ley 24.240”

 

 

Remarcaron que “la relación que vincula a los estudiantes con las Universidades Nacionales no es susceptible de ser enmarcada en una relación de consumo en los términos de la ley 24.240” criterio que compartía con la Cámara Federal de La Plata que en un fallo concluyo que eso surgía de la ley de educación nacional, que entre otros puntos remarca en el artículo 10 que “el Estado nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública” por lo que “no siendo la Universidad una proveedora de tales bienes o servicios como operadora del mercado, no es posible calificar a los estudiantes de posgrado de la universidad pública como “consumidores””.

 

 

“El deber de la Universidad se agota con la publicación de la oferta académica”

 

 

En cuanto a la información, concluyeron en que “el deber de la Universidad se agota con la publicación de la oferta académica” y que “Interiorizarse en relación a las condiciones de la carrera, tanto para el cursado como para el ejercicio profesional una vez culminado el plan de estudios, integra la esfera de responsabilidad de los alumnos”

 

 

El ente le informó de “la posibilidad de rendir de forma libre el examen exigido a los fines de obtener la inscripción en el registro, atendiendo a la formación acreditada” por lo que si el mismo no ha podido ejercer es por su propia conducta discrecional, lo que constituye un hecho de la víctima que exime de responsabilidad.

 

 

Tampoco se probo la existencia de un daño concreto que dé lugar a una indemnización, ya que la universidad ofrecía una carrera que “lo habilita a ejercer como Despachante de Aduana, en las condiciones que establezca la autoridad pertinente, que en este caso es AFIP y determina las condiciones para obtener la matrícula pertinente” y que el ente le informó de “la posibilidad de rendir de forma libre el examen exigido a los fines de obtener la inscripción en el registro, atendiendo a la formación acreditada” por lo que si el mismo no ha podido ejercer es por su propia conducta discrecional, lo que constituye un hecho de la víctima que exime de responsabilidad.

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