Un juez consideró que el plazo para la mediación previa había caducado y por ello rechazó la acción y la mandó a archivar, pero la sala D de la Cámara Comercial, dio vuelta la decisión a la que calificaron de "excesiva", por varios motivos, y advirtieron "el rechazo liminar es restrictivo"
En el marco de un proceso sumarísimo contra una automotriz, el juez de grado consideró que la instancia de mediación había caducado y así lo declaró, por esta razón no dio curso a la acción principal y dispuso que el proceso debía ser archivado de inmediato.
Esta resolución en los autos caratulados “B., R. F. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.U. y Otros s/ Sumarísimo”, fueron apelados por la parte actora, quien se agravió de lo decidido y elevado el debate hasta la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, los magistrados de la segunda instancia le dieron la razón a la recurrente.
Así, los camaristas Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo Y Juan R. Garibotto, resolvieron que la apelación debería ser admitida, para revocar la decisión de grado, puesto que, si bien el juez de primera instancia consideró la caducidad por el hecho de que el plazo establecido en el artículo 51 de la ley 26.589 se había consumido, la actora acreditó que antes había realizado el trámite de conciliación prejudicial obligatoria.
La actora acreditó que antes había realizado el trámite de conciliación prejudicial obligatoria.
Y si bien dicha audiencia no dio resultados favorables, a razón de que se cerró sin acuerdo de partes, los jueces advirtieron que “la ley prevé un plazo máximo de duración de dicha etapa conciliatoria en el artículo 6 in fine, pero de ningún modo establece que el vencimiento de ese término provoque la caducidad del trámite, y menos aún, que derive en el rechazo y ulterior archivo de la causa”.
“La ley prevé un plazo máximo de duración de dicha etapa conciliatoria en el artículo 6 in fine, pero de ningún modo establece que el vencimiento de ese término provoque la caducidad del trámite, y menos aún, que derive en el rechazo y ulterior archivo de la causa”.
Citaron precedentes y consideraron la decisión de grado como “excesiva”, por no existir una norma legal que lo avale y por el hecho de que “la potestad jurisdiccional de disponer el rechazo liminar de la demanda y su consecuente archivo debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto”.