20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Gato por liebre cautelar

Un demandado propuso sustituír el embargo sobre los fondos de sus cuentas bancarias por el embargo de un automóvil y ambas instancias consideraron que no era procedente porque se podría afectar la garantía del acreedor.

La parte demandada en un litigio ante la justicia comercial a quien se le embargaron los fondos depositados en tres instituciones bancarias solicitó la sustitución de la cautelar, ofreciendo a embargo un vehículo de su propiedad, sin embargo, el magistrado de primera instancia rechazó la sustitución.

Fue en el caso “Cencosud S.A. c/ D. R., R. y Otro s/ Ordinario”, donde el juez consideró que no era procedente lo que se peticionada toda vez que el embargo sobre un bien mueble como era el automotor consistía en una garantía de tipo indirecta y mediata porque para el cobro requería de la previa realización a través de un proceso de ejecución.

Por otro lado, también ponderó que las sumas de dinero ya embargadas eran sumas líquidas, por lo que acceder a la solicitud del demandado obligaría al actor a ponerse en una situación más dificultosa para el cobro, ya que el proceso necesario para la venta del vehículo implicaría tiempo y dinero.

No contento con lo resuelto el accionado apeló la decisión del juez fundamentando que el código procesal admite la sustitución cautelar por otra menos gravosa “con independencia de si es más o menos cómodo, fácil o burocrático para el acreedor efectuar los trámites de ejecución, mientras se encuentren garantizados los montos involucrados en la medida”.

Indicó también que el valor del vehículo era mayor al reclamado y que su valor se incrementaba continuamente por la inflación en curso.

 

 

Para que proceda era necesario que los bienes ofrecidos representen igual o similar garantía que lo embargado previamente, estando a cargo del interesado su demostración.

 

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, consideró que, si bien la sustitución de la medida cautelar estaba amparada por el código y el hecho de que haya recaído la primera sobre fondos de cuentas podría afectar de algún modo la actividad o giro del demandado, para que proceda era necesario que los bienes ofrecidos representen igual o similar garantía que lo embargado previamente, estando a cargo del interesado su demostración.

Seguidamente, los magistrados Alfredo Arturo Kolliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer, analizaron que el embargo preventivo era por $1.854.400 más $560.000 presupuestado para acrecidos y que la valuación fiscal del vehículo era de $2.863.800
(según una captura de pantalla de la web de ARBA sin fecha), no obstante ello, el interesado no acompaño documental para acreditar el dominio del bien, la existencia o no de deudas o impuestos impagos, las condiciones de uso y funcionamiento, o si tenía seguro.

 

 

El bien ofrecido también tenía riesgos de sufrir deterioros o daños por su uso cotidiano

 

 

Por otro lado, también remarcaron que los precios de venta en subastas no eran los mismos que los de una venta privada, a lo que debía sumarse los costos del proceso, por lo que todo eso no permitía verificar si efectivamente el valor del vehículo en una subasta podría abarcar el coste de la deuda, aclarando también que el valor de los vehículos se deprecia con el tiempo, “más allá del incremento del precio en términos nominales por efecto del proceso inflacionario”.

Y por si fuera poco, el bien ofrecido también tenía riesgos de sufrir deterioros o daños por su uso cotidiano que afecten su valor de garantía, por todo ello rechazaron el recurso.

 

 

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