16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Capacidad contributiva y principio de no confiscatoriedad

Aporte solidario sin cautelar

Pese a que un Juzgado Federal de primera instancia en Chaco otorgó una cautelar que impedía a la AFIP cobrar el "impuesto a la riqueza" al actor, tras una apelación del ente recaudador la Cámara Federal de Resistencia rechazó la medida, tras considerar que no estaban dados los presupuestos de procedencia de la misma.

Solicitó una cautelar contra la AFIP para que esta se abstenga de ejecutar actos que impliquen la ejecución o controles sobre el cumplimiento de la ley N° 27.605 (Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia) por causar ese tributo una afectación directa al principio de no confiscatoriedad, generalidad, igualdad y razonabilidad.

El juez de grado otorgó la medida ordenando al ente recaudador que se abstenga de aplicar esa ley, iniciar o proseguir reclamos, intimaciones o demandas judiciales para exigir el tributo al actor o trabar medidas cautelares sobre éste hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

 

 

El juez de grado otorgó la medida ordenando al ente recaudador que se abstenga de aplicar esa ley, iniciar o proseguir reclamos, intimaciones o demandas judiciales para exigir el tributo al actor o trabar medidas cautelares sobre éste hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

 

 

Ocurrió en el caso “Z., C. c/ A.F.I.P. ­ D.G.I. s/Medida Cautelar”, donde la AFIP apeló la sentencia cuestionando que la medida se dictó prescindiendo de la ley 26.854, al no requerir el informe previo ignorando así el interés público comprometido, consideraba que no estaban dados los presupuestos para el dictado de la cautelar, el fallo no estaba bien fundado, la medida no debía ser dictada en el marco de una acción meramente declarativa, y que además el objeto de esta se confunde con el de la demanda de fondo generando un anticipo de jurisdicción.

La Cámara Federal De Resistencia, luego de analizar el caso concluyó en que le asistía razón al ente recaudador, por lo que hizo lugar al recurso y rechazó la cautelar.

 

 

La Cámara Federal De Resistencia, luego de analizar el caso concluyó en que le asistía razón al ente recaudador, por lo que hizo lugar al recurso y rechazó la cautelar.

 

 

Razonaron que, al tratarse de un organismo administrativo, sus actos gozan de la presunción de legitimidad que solo puede ser neutralizada demostrando arbitrariedad o irrazonabilidad, lo que no se verificaba en el caso, y siendo que el actor fundaba su verosimilitud en la confiscatoriedad del tributo, el mismo tenía a su cargo la evidencia de la misma, demostrando que el tributo excede la capacidad económica o financiera del contribuyente.

En el caso el actor adjuntó un informe contable que indicaba el monto de los bienes del mismo en Argentina, efectuando un calculo de porcentajes de incidencia del aporte sobre la renta generada sobre los bienes sujetos al tributo, cunado tal operación no es apta para acreditar la afectación de derechos de propiedad y de no confiscatoriedad, ya que no se admite que el único medio de prueba sea documentación confeccionada en forma unilateral por el accionante, aunque incluya un informe de un contador público.

Tampoco se afectaría el principio de igualdad, ya que “desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación.”

 

 

Solo se comprometía el 2% del patrimonio en el país del actor, no podía inferirse la falta de capacidad contributiva y por ende la verosimilitud del derecho no estaba acreditada.

 

 

Así como solo se comprometía el 2% del patrimonio en el país del actor, no podía inferirse la falta de capacidad contributiva y por ende la verosimilitud del derecho no estaba acreditada.

 

 

El peligro en la demora tampoco estaba acreditado por no demostrar la “concreción de un perjuicio grave o lesión de derechos constitucionales con el consecuente desapoderamiento o lesión patrimonial, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho.”

 

 

Por otro lado, el peligro en la demora tampoco estaba acreditado por no demostrar la “concreción de un perjuicio grave o lesión de derechos constitucionales con el consecuente desapoderamiento o lesión patrimonial, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho.”

 

 

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