20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Mora, costas y deber de información

El consumidor no se salva del pagaré

En un proceso ejecutivo de cobro de un pagare para consumo, la Cámara Civil de La Plata resolvió que el ejecutado no estaba exento de pagar las costas, pero que para ello se debía impulsar un incidente de solvencia.

En un proceso de cobro ejecutivo, el accionante apeló la resolución del juzgado cuestionando la fecha de la mora y la imposición de costas por el orden causado, elevando el debate a la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo civil y comercial de La Plata.

Así en el caso caratulado "Banco Macro S.A. c/ C. D. H. s/ Cobro Ejecutivo", el juez dispuso que la fecha de mora sea la del diligenciamiento del mandamiento respectivo, lo que según el ejecutante desvirtuaba el derecho del consumidor y el derecho cambiario, al suplir la aplicación de un derecho por otro cuando deben armonizarse.

Se trataba de un proceso ejecutivo por un pagaré de consumo producto de un préstamo personal, donde según el actor se había cumplimentado con el art. 36 de la ley 24240, debiendo entenderse como fecha de la mora el día en que se presentó a cobro (3 años antes), ya que estaba satisfecho el deber de información.

Por otro lado, se agravió de la distribución de costas por aplicar el beneficio de justicia gratuito, solicitando se impongan al vencido, toda vez que sería contradictorio que se haga lugar a la acción, pero el acreedor deba abonar las costas, siendo que el art. 53 de la ley 24240 se refiere al caso del consumidor actor y no cuando es demandado.

Los magistrados Hankovits Francisco Agustín y Banegas Leandro Adrian, entendieron que la juez fundaba esa fecha de mora en el hecho de no cumplirse con el deber de información cierta y clara, ya que el ejecutante fue el que confecciona íntegramente el documento y los desnaturaliza correspondía exigir la conformidad expresa de la contraria al ser un consumidor.

 

 

Como en el caso los requisitos del art. 36 estaban cumplidos, para establecer la mora en la acción cambiaria había que recurrir al Decreto ley 5968/63, siendo desde el momento de la exigencia formal de pago, que en el caso era la fecha reclamada por el apelante

 

 

Explicaron que era criterio de la cámara que en ese tipo de instrumentos en que se formalizan operaciones de crédito para consumo se deben consignar expresamente una serie de datos, dándose cumplimiento al art. 36 de la ley 24240 para que se pueda ejercer un control de las cláusulas contractuales de acuerdo a las pautas del art. 37 verificando que no sean abusivas.

Como en el caso los requisitos del art. 36 estaban cumplidos, para establecer la mora en la acción cambiaria había que recurrir al Decreto ley 5968/63, siendo desde el momento de la exigencia formal de pago, que en el caso era la fecha reclamada por el apelante, pues se trataba de un pagaré a la vista sin protesto que indicaba la fecha de presentación a pago “sin que el ejecutado haya probado lo contrario”.

 

 

El ejecutado al resultar vencido debía cargar con las mismas, no siendo afectado por el hecho de que goce de beneficio de justicia gratuito, “sin perjuicio de que en virtud del mentado beneficio estará exento de abonarlas en tanto tal dispensa no cese en razón del incidente de solvencia que eventualmente pueda iniciar el interesado (art. 53, ley 24.240).”

 

 

En cuanto a las costas, debía aplicarse la regla general, por lo que el ejecutado al resultar vencido debía cargar con las mismas, no siendo afectado por el hecho de que goce de beneficio de justicia gratuito, “sin perjuicio de que en virtud del mentado beneficio estará exento de abonarlas en tanto tal dispensa no cese en razón del incidente de solvencia que eventualmente pueda iniciar el interesado (art. 53, ley 24.240).”

Por ello admitieron el recurso y modificaron la sentencia tanto en lo referente a la mora como en lo atinente a las costas.

 

 

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