30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024
El Impulso procesal era de la contraparte

No hay ambiente para caducidades

En una acción preventiva de daños ambiental, a pedido de la demandada el juez de grado declaró la caducidad de instancia y la sentencia fue revocada por la Cámara Federal de San Martín tras entender que en realidad la carga de impulsar recaía sobre el excepcionante que omitió notificar a la actora de la excepción opuesta.

En un caso de acción preventiva de daños iniciado por una Asociación civil ambientalista que pretendía que se cese con la actividad industrial realizada en un predio hasta contar con las autorizaciones administrativas requeridas por ley, se diseñe un plan ambiental, y se paguen daños, el juez de grado declaró la caducidad de instancia por haber transcurrido más de seis meses de inactividad sin impulso del actor pese a que se le corrió traslado de las excepciones y documentales aportadas al contestarse demanda.

Ante esa resolución en el proceso “Organización De Ambientalistas Autoconvocados Asociación Civil c/ Verasur S.A. s/Daños Varios”, la actora apeló cuestionando lo decidido ya que alegó se trataba de una cuestión ambiental por lo que resultaba inaplicable el régimen procesal de la caducidad de instancia conforme la doctrina y jurisprudencia especializada, diferenciándose así de una cuestión entre meros particulares.

Además, agregó que “la parte demandada no cumplió con el requisito establecido en el Art. 315 del CPCC, dado que había dejado transcurrir los cinco días de plazo para que la presentación que impulsó el proceso quedase firme y se purgara la eventual caducidad” por lo que la expresión de no consentir “era inocua” porque se realizó cuando el impulso procesal estaba firme, por lo que solicitó se revoque la caducidad y se dicte la cautelar pendiente.

También cuestionó la condena en costas y la intimación al pago de tasa de justicia, invocando el Acuerdo de Escazú y otras leyes “que garantizaban que en el acceso a la jurisdicción en asuntos ambientales no podía existir costos prohibitivos”.

Elevado a la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, los magistrados Juan Pablo Salas, Marcos Morán y Marcelo Darío Fernández decidieron revocar la resolución, con costas por el orden causado.

La demanda se presentó en 2020 y el 6/5/2021 fue contestada la misma, posteriormente el 12/4/2022 la actora contestó las excepciones opuestas notificándose del traslado, y el 25/04/2022 el juez las tuvo por contestadas, y ese mismo día la demandada “sin consentir ninguna presentación” solicitó la caducidad.

Los jueces evaluaron que se trataba de una acción preventiva de daño ambiental “cuya titularidad excede de uso a quien promueve la demanda en cuestión vinculando a los sectores sociales integrados a su escala”, lo que implicaba en el ámbito procesal “una nueva cultura adversarial de corte simplificado más informal, que relativiza el ritualismo pretendidamente absoluto y cerrado que nutre los principios procesales tradicionales, donde el Juez pierde neutralidad, aunque sin perder su independencia y objetividad, ya que, por el tipo de acción promovida, se encuentra axiológicamente comprometido a que los resultados de la jurisdicción se tornen justos y útiles”

 

 

Cuando se presenta excepciones de previo y especial pronuinciamiento, “se origina una instancia incidental distinta a la principal”, donde “el excepcionante” asume la calidad de actor con la carga de impulsarla

 

 

A lo que se sumaba que el art. 32 de la ley general del ambiente establecía el acceso a la jurisdicción para estas cuestiones sin restricciones, por lo que los camaristas entendieron que en este tipo de procesos el juez debía “comprometerse con la ética ambiental, actuando con diligencia, en ejercicio de facultades propias, impuestas por la ley y la Constitución, y los instrumentos internacionales”.

 

 

Mal puede la demandada acusar posteriormente la caducidad de la instancia por la inactividad de la actora, cuando la última actividad procesal pendiente (traslado a la accionante de las excepciones opuestas) recaía sobre ella y nunca la llevó a cabo.

 

 

Agregaron que cuando se presenta excepciones de previo y especial pronuinciamiento, “se origina una instancia incidental distinta a la principal”, donde “el excepcionante” asume la calidad de actor con la carga de impulsarla, y en el caso cuando el juez ordenó el traslado, la carga de impulso para notificar recaía en el excepcionante y no en el actor, que si bien se notificó personalmente pasado el plazo de 6 meses, “no existía actividad pendiente alguna por parte de ella” justamente porque el impulso lo debía hacer la otra parte, por lo que “mal puede la demandada acusar posteriormente la caducidad de la instancia por la inactividad de la actora, cuando la última actividad procesal pendiente (traslado a la accionante de las excepciones opuestas) recaía sobre ella y nunca la llevó a cabo.”

Por todo ello consideraron que la decisión debía ser revocada.

 

 

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