17 de Abril de 2024
Edición 6947 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/04/2024
Tasa Activa y Capitalización

Jurisprudencia inflacionaria

La Cámara Contenciosa Administrativa del Chaco fijó un nuevo criterio en la metodología para calcular los intereses de un crédito, por la alta inflación que tiene el país. Comparó las circunstancias económicas tenidas en cuenta cuando se fijó el criterio anterior y sostuvo que el proceso no puede ser una herramienta para restar eficacia a las sentencias.

Luego de que una asistente social y licenciada en trabajo social demandara a la Provincia del Chaco para reclamar el pago de sus honorarios profesionales adeudados por tareas prestadas en un hospital en tres meses del año 2016, que equivalían a $12000 cada mes más intereses, la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda y fijó un nuevo precedente en materia de actualización de capital.

Fue en los autos “G. S. E. c/ Provincia del Chaco s/ Demanda Contencioso Administrativa”, donde las magistradas Natalia Prato Stoffel y Silvia Geraldine Varas, condenaron a la provincia a pagar la suma total de $416.167,43, monto que incluía no solo el capital reclamado y la tasa activa calculada desde que cada suma era debida sino que además se aplicó una capitalización semestral a partir de la notificación de la demanda y hasta la sentencia, más costas.

Las camaristas luego de verificar que la cuestión sobre los trabajos realizados no estaba controvertida, se limitaron a verificar que de las pruebas surgía que los montos reclamados eran reales y correspondían a períodos facturados como monotributista al hospital en donde prestaba servicios en calidad de “prestadora del Estado” por disposición de la autoridad competente.

 

 

Recordaron el precedente del STJ de 2012 en virtud del cual al capital condenado corresponde aplicar la tasa de interés activa nominal anual, para contrarestrar a la inflación, analizaron que cuando se dictó esa resolución la inflación interanual era del 26,79% ... pero “al día del dictado de la presente la inflación acumulada entre los períodos 03/2022 al 03/2023 y el índice de precios al consumidor ascendieron a 104,3%” conforme los datos de indec y del BCRA que citan.

 

 

Además constaban las certificaciones de trabajo otorgadas por la jefatura de la oficina de servicio social del hospital por lo que la actora cumplió con su parte, realizando las funciones de manera normal y que posteriormente se inició un reclamo administrativo para reclamar el pago de los créditos adeudados.

Finalmente una vez reconocido el crédito, las juezas procedieron a evaluar la actualización del mismo y si bien recordaron el precedente del STJ de 2012 en virtud del cual al capital condenado corresponde aplicar la tasa de interés activa nominal anual, para contrarestrar a la inflación, analizaron que cuando se dictó esa resolución la inflación interanual era del 26,79% y el índice de precios al consumidor era del 10,0%, pero “al día del dictado de la presente la inflación acumulada entre los períodos 03/2022 al 03/2023 y el índice de precios al consumidor ascendieron a 104,3%” conforme los datos de indec y del BCRA que citan.

Por ello procedieron a realizar la comparación, donde la suma reclamada de $12.000 aplicando la tasa activa sumaría a la fecha $36.004,34, sin embargo si se tomara en cuenta la inflación real en ese mismo período, ese capital equivaldría a la suma de $176.163,02 por representar un incremento total del 1.368,03% según el BCRA.

 

 

Entendieron que las condiciones actuales era un fundamento para no aplicar la tasa de interés nominal anual en forma lineal (sin capitalización), “porque no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno y a la par que provoca un beneficio para la administración deudora morosa”.

 

 

Por esa razón entendieron que las condiciones actuales era un fundamento para no aplicar la tasa de interés nominal anual en forma lineal (sin capitalización), “porque no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno y a la par que provoca un beneficio para la administración deudora morosa”.

 

 

El proceso no puede convertirse en una herramienta para desvirtuar la eficacia de la sentencia, ... consideraron que era necesario aplicar “el recurso legal de la capitalización periódica regulada por el art. 770, inc. b), del CCyC.”

 

 

Concluyeron en que “el proceso no puede convertirse en una herramienta para desvirtuar la eficacia de la sentencia, de los derechos sustanciales reconocidos en las leyes de fondo y de la tutela judicial efectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, por ello luego de analizar el art. 770 CCCN y sus excepciones, consideraron que era necesario aplicar “el recurso legal de la capitalización periódica regulada por el art. 770, inc. b), del CCyC.”

 

 

 



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