Pese a que la primera instancia había otorgado una medida cautelar que ordenó a la aerolínea demandada a que suspenda los efectos del contrato celebrado, reprograme el contrato de transporte aéreo en la misma estacionalidad del año, calidad y valor contratado sin penalidades ni tarifas diferenciadas y se abstengan de emitir vouchers por el importe contratado y tramitar su reembolso, ante un recurso de apelación de la demandada, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió hacer lugar a la apelación y revocar la resolución.
Fue en el expediente “B., C. M. y Otro c/ Ethiopian Airlines Enterprise y Otro s/ Medida Precautoria” tramitado ante la justicia federal, donde los actores manifestaron que había comprado un pasaje a Tokio desde Ezeiza para mayo de 2020 con regreso en junio del mismo año, pero a raíz de las medidas tomadas por la pandemia los vuelos se cancelaron y se les emitió un nuevo ticket para viajar, primero en marzo de 2022 y luego para agosto de 2022, sin embargo luego de ello Japón cerró sus fronteras en ese mes por lo que tampoco se logró concretar el viaje que requirió de otra reprogramación pero la aerolínea se negó a hacerlo pese a tratarse de una situación de fuerza mayor.
Corresponde rechazar una medida precautoria tendiente a obtener el cumplimiento compulsivo de un contrato, pues ello importaría tanto como admitir una suerte de ejecución de condena anticipada y erigir a la precautoria en un fin en sí misma, en desmedro del pronunciamiento a dictarse en su oportunidad sobre el fondo de la cuestión
La demandada cuestionó la medida decretada porque no se cumplían los requisitos de procedencia, expresó que la normativa aplicada por el magistrado no era para el caso, que la verosimilitud del derecho no se podía acreditar solo con los pasajes de avión al dejarse de lado los arts. 3 y 13 de la Resolución N.º 1532 sobre condiciones generales del contrato de transporte aéreo, y que tampoco se logró acreditar el peligro en la demora.
Así los camaristas Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto explicaron que siendo una medida cautelar innovativa los requisitos de procedencia requerían de mayor prudencia en su apreciación y lo autorizado en la medida solo podía surgír de una sentencia de mérito atento a la controversia entre las partes, ya que la misma implicaría hacer cumplir el contrato y la jurisprudencia tiene dicho que “corresponde rechazar una medida precautoria tendiente a obtener el cumplimiento compulsivo de un contrato, pues ello importaría tanto como admitir una suerte de ejecución de condena anticipada y erigir a la precautoria en un fin en sí misma, en desmedro del pronunciamiento a dictarse en su oportunidad sobre el fondo de la cuestión”.