En San Fernando del Valle de Catamarca, provincia de Catamarca un proceso penal por abuso sexual transitó por un juicio por jurados donde tras la solicitud de un juicio abreviado finalmente el juez Luis Raúl Guillamondegu hizo lugar al mismo declarando culpable al acusado como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía, agravado por ser cometido por quien se encontraba encargado de la guarda con una pena de 10 años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas y accesorias de ley.
Fue en el caso “T., L. A. s/ Abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía agravado por ser cometido por quien se encontraba encargado de la guarda en calidad de autor. Chumbicha. Departamento Capayán”, donde la pareja de la abuela de una niña de 12 años aprovechándose de esa situación y bajo la excusa de que la sanaría bajo recomendaciones de un curandero, la llevó a su domicilio donde estaban solos, la vendó en sus ojos y abuso sexualmente de ella vía oral, lo que posteriormente fue denunciado por la menor.
Y durante la audiencia de admisión de evidencias las partes solicitaron de común acuerdo el procedimiento de juicio abreviado acordando la pena a aplicarse en la causa, que dado la flagrancia observada en el caso donde la víctima identificó claramente al acusado y el mismo aceptó su culpabilidad en forma llana, lo que a su vez reafirmó en la audiencia de debate, no había impedimentos para que así se acordara.
El magistrado recordó que el procedimiento no afectaba ni a la victima ni al imputado, que existía una aceptación de responsabilidad en forma lisa y llana y sin coerción por parte del acusado, que se trataba de un supuesto de flagrancia al ser reconocido por la damnificada mientras ejecutaba su accionar disvalioso y que la ley habilitaba la posibilidad de acordar en audiencia la resolución del caso mediante procedimiento abreviado.
El magistrado recordó que el procedimiento no afectaba ni a la victima ni al imputado, que existía una aceptación de responsabilidad en forma lisa y llana y sin coerción por parte del acusado, que se trataba de un supuesto de flagrancia al ser reconocido por la damnificada mientras ejecutaba su accionar disvalioso y que la ley habilitaba la posibilidad de acordar en audiencia la resolución del caso mediante procedimiento abreviado.
El hecho se encontraba probado y reconocido y la agravante se aplicaba porque comprendía “al sujeto que por ley, convención o simplemente por una cuestión de hecho, lícita o aún ilícita, tiene el cuidado y atención de una persona, por un período más o menos extenso” como ocurrió en el caso con la nieta de su pareja, quedando abarcado bajo el concepto de ““encargado de la guarda” que abarca a aquellos que “realizaban un “cuidado principal sustitutivo” del cuidado que les corresponde a los padres, sea permanente o transitorio”.
Como atenuantes el caso tenía “la fugacidad de las afrentas sexuales, su nivel medio de instrucción educativa, su presente socioeconómico, y especialmente su reconocimiento voluntario expresado en el plenario” y como agravantes del reproche “la extensión del daño emocional ocasionado a la niña, conforme evaluación profesional y el aprovechamiento del contexto familiar para la comisión del hecho, vulnerando la confianza depositada en su persona”.