Una mujer que había reservado una estadía en un hotel de Brasil a través de la plataforma web Booking, demandó a la compañía y también a la propietaria del hotel por daños y perjuicios a raíz del “deficiente estado edilicio y las condiciones de albergue” que le ofrecieron durante su estadía en Florianópolis en 2016.
En concreto reclamó la devolución de lo pagado y los daños morales mas intereses y costas y una multa por daño punitivo.
La decisión de grado rechazó la demanda y le impuso las costas a la actora porque a su entender en primer lugar que Booking.com Argentina SRL no podía ser sujeto pasivo en el caso por ser una persona jurídica distinta de Booking.com B.V. con sede en Amsterdan, siendo que la página era administrada por esta última quien además era la que facturaba los servicios y no había elementos para aplicar el art. 54 de la ley 19550.
Pero además explicaron que tampoco prosperaría contra Booking.com B.V. si hubiera sido demandada ya que no se logró acreditar que en el desarrollo de su actividad en el país hubiera incumplido su obligación de información impuesta por el art. 4 LDC y 1107 CCCN. Ya que solo almacenaba datos que facilitaban sus clientes vendedores proveedores de alojamientos.
La plataforma tenía un control o influencia decisivo que la alejaba de la neutralidad de un mero intermediario tecnológico y por lo tanto podía caberle la responsabilidad objetiva
Con respecto a la codemandada tampoco se logró acreditar que fuera la propietaria del hotel alquilado o que pudiera responder por los daños, por lo que tampoco tenía legitimación pasiva.
El caso conocido como “C., M. E. c/ Booking.Com Argentina S.R.L. y Otro s/ Ordinario” fue apelado por la actora que llevó el debate a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde el caso llegó sin cuestionamientos sobre el estado deplorable del hotel, por lo que los magistrados analizaron la legitimación y la responsabilidad de las demandadas.
Para los camaristas Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto la sentencia de primera instancia debía ser revocada, decidiendo condenar a Booking.com Argentina SRL al pago de $88.061,36 más intereses y costas.
Repasaron la jurisprudencia comparada donde se entendió según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los contratos celebrados a través de la plataforma de la demandada eran contratos a distancia entre el prestador del alojamiento y el consumidor que se vinculan a través de la intermediación de la plataforma, pero la posición plasmada por la empresa en sus términos y condiciones que referencia a su ajenidad al contrato a distancia celebrado no necesariamente la excluye de eventuales responsabilidades.
Así, por ejemplo, un tribunal supremo de los Países Bajos concluyó que como intermediaria la empresa era un “agente de viajes” al operar una plataforma de reservas en línea de alojamientos por la que cobraba comisiones del proveedor luego de que el cliente se alojó en el lugar. Por otro lado, un tribunal de París entendió que la empresa iba más allá del procesamiento puramente técnico y automático jugando un papel activo que le confía un conocimiento y control de los datos almacenados.
También un juzgado alemán se refirió a estas plataformas como activas en el “corretaje de habitaciones de hotel”, la justicia italiana se refirió a un contrato de mediación y por su parte un juzgado de Asturias se refirió a Booking como algo más que un mero intermediario, ya que si lo fuera solo facilitaría los links de los hoteles y no necesitaría que la reserva se realice en su web o que se remita desde esta plataforma el correo electrónico confirmatorio de la misma, lo cual sería realizado por el propio hotel.
Todo ello hacía entender que la plataforma tenía un control o influencia decisivo que la alejaba de la neutralidad de un mero intermediario tecnológico y por lo tanto podía caberle la responsabilidad objetiva.
Se trataba de una “editora con capacidad de control”, algo que la alejaba del precedente “Kosten c Mercado Libre”, al trabajar Booking en el ámbito de la economía colaborativa que la separaba de la intermediación neutra y justificaba la aplicación de la responsabilidad objetiva en el marco de los arts. 10 bis y 19 LDC.
Para los camaristas en conclusión la demandada cumplía una función de intermediación o corretaje que incluso en el país de su sede se calificó como propia de un agente de viajes, pero en nuestro país ni la sede local ni la sede extranjera de Booking aparecían registradas como agencias de viaje, sino que más bien se trataba de una “editora con capacidad de control”, algo que la alejaba del precedente “Kosten c Mercado Libre”, al trabajar Booking en el ámbito de la economía colaborativa que la separaba de la intermediación neutra y justificaba la aplicación de la responsabilidad objetiva en el marco de los arts. 10 bis y 19 LDC.
Agregaron que las sociedades participadas por la demandada con actuación como sociedades locales en otros países podían ser responsables solidarias por integrar la cadena de comercialización.
También dijeron que sería un caso de desestimación de la personalidad jurídica que se configura como una inoponibilidad pasiva inversa, es decir que persigue imputar a un ente societario una obligación respecto de un tercero que es propia de un socio y/o controlante de tal ente.
La postura de Booking Argentina de que no percibía sumas de los usuarios y que su facturación es al cliente Booking.com BV no la dejaba afuera de la cadena de comercialización por el tipo de negocio donde la empresa holandesa recibía una comisión del proveedor después de que el cliente se alojó y luego esa suma era compartida con la filial.
En el caso la sociedad holandesa tenía el 90% de las acciones de la sociedad argentina por lo que se la consideraba como controlante directa, interna y de derecho.
Pero si bien tenían una personalidad diferenciada que implicaba una separación patrimonial, no significaba una limitación de responsabilidad, ya que en la desestimación inversa, la cuestión de la imputabilidad al patrimonio de la persona controlada de las deudas de la controlante se define en forma exclusiva por el derecho que dirige a la controlada, lo que era aplicable en los supuestos donde la actora no era consumidora, puesto que en casos como el de autos la responsabilidad solidaria surgía del art. 40 LDC.
La postura de Booking Argentina de que no percibía sumas de los usuarios y que su facturación es al cliente Booking.com BV no la dejaba afuera de la cadena de comercialización por el tipo de negocio donde la empresa holandesa recibía una comisión del proveedor después de que el cliente se alojó y luego esa suma era compartida con la filial.
Sumado a ello, el hecho de que una persona jurídica lleve en su nombre una marca (en este caso Booking.com registrada en el país por Booking.com BV) implicaba la posibilidad de un engaño o de una apariencia de efectos jurídicos, y si ello no fuera la intención igual sigue provocando efectos el uso de una marca internacionalmente notoria que aparece como “aparente” proveedora local, lo que lleva igualmente al uso del art. 40 LDC que responsabiliza también al “proveedor aparente”