Un banco apeló la resolución por medio de la cual el juez de un proceso ordinario de daños otorgó el beneficio de la justicia gratuita del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor a la SRL actora.
Fue en el expediente “Rago Tours S.R.L. c/ Banco De Galicia Y Buenos Aires S.A.U s/ Ordinario”, donde la demandada se quejó de que la actora una sociedad que actuaba como agencia de turismo no podía ser considerada bajo la figura del consumidor conforme la ley para que se le otorgue ese beneficio.
Adujo que su actividad era comercial y que no era una “destinataria final” de las operaciones derivadas de la cuenta corriente bancaria que vinculaba a las partes, sino que justamente ese era un instrumento del que se servía en su operatoria comercial de ofrecer paquetes turísticos.
La actora le daba a la cuenta corriente bancaria un uso estrictamente comercial y no consumeril, hecho que la misma reconocía al expresar que necesitaba del banco por una necesidad que respondía al giro normal y habitual de sus negocios, y bajo tales premisas no podía quedar abarcada por ese beneficio de gratuidad
Elevada la cuestión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, los camaristas Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer entendieron que asistía razón al planteo de la recurrente por lo que hicieron lugar al mismo y consideraron que no se podía entender bajo la protección de la gratuidad del art. 53 LDC a la acción intentada.
En primer lugar se refirieron a la LDC y dejaron aclarado que la ley se refiere como “consumidores” a personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la prestación de servicios, y lo que legitimaba la ley era la noción de vulnerabilidad del consumidor es decir su posición de debilidad estructural en el mercado, independientemente de la forma que asuma la persona o de su profesionalidad.
Siguiendo esa idea se refirieron a las personas jurídicas y explicaron que para ser consideras consumidores, estas deben actuar fuera del ámbito de su actividad profesional y que en el caso de una empresa supone obrar fuera de su objeto social o giro comercial específico.
En el caso, el objeto de la acción no se encontraba regido exclusivamente por la LDC ya que la actora le daba a la cuenta corriente bancaria un uso estrictamente comercial y no consumeril, hecho que la misma reconocía al expresar que necesitaba del banco por una necesidad que respondía al giro normal y habitual de sus negocios, y bajo tales premisas no podía quedar abarcada por ese beneficio de gratuidad, pudiendo la actora si es que le resulte procedente promover el trámite del art. 78 CPCC.