En el marco de un proceso sucesorio ante el Juzgado de Paz de San Vicente, la magistrada denegó un planteo que pretendía rectificar el estado civil del causante en el título del automotor que integraba el acervo, por entender que eso excedía al objeto del proceso sucesorio y que se debía tramitar vía administrativa.
Esta resolución generó que dos de los herederos interpusieran un recurso de revocatoria con apelación en subsidio donde informaron que el Registro les exigía que sea el juez de la sucesión el que ordene la modificación atento al fallecimiento del titular ya que ese organismo no podía hacer modificaciones a la titularidad dominial si el titular del dominio no lo requiere o no lo exige un juez, sumado a que hasta tanto no se inscribiera la declaratoria de herederos el registro no permitía que tampoco ingresen la orden de inscripción esas personas porque el propio sistema daría error, sumado a que en casos similares el juez del sucesorio ordenaba la expedición de un segundo testimonio.
El caso caratulado “R. H. O. s/ Sucesión Ab-Intestato” escaló a la Sala III de la Cámara II de Apelación en lo civil y comercial de La Plata ante el rechazo de la reposición por parte de la jueza que concedió la apelación tras insistir en que excedía de este proceso y que las partes debían recurrir a la vía que consideraran (administrativa o judicial) para plantear esa situación y resolverla, algo que los mismos herederos cuestionaron ya que no había otra vía y de hacerlo judicialmente quedaría abarcado por el fuero de atracción, razón por la que en honor a la celeridad y economía procesal se debía hacer lugar al planteo.
El problema radicaba en que en el título el causante figuraba como soltero cuando en realidad lo compró estando casado, algo que ninguno de los herederos cuestionaba pero debía rectificarse.
El problema radicaba en que en el título el causante figuraba como soltero cuando en realidad lo compró estando casado, algo que ninguno de los herederos cuestionaba pero debía rectificarse.
Para los camaristas Laura Marta Larumbe y Leandro Adrián Banegas, el proceso sucesorio era un proceso especial con el solo objeto de determinar los herederos del causante, conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar deudas y repartir el saldo, por lo que la rectificación excedía del mismo.
Remarcaron que en otro caso se resolvió que tal rectificación debía tramitar en proceso autónomo por tener un trámite específico según el Digesto de Normas Técnico-registrales del RNPA.
El art. 2337 determinaba que el heredero continúa la persona del difunto y para entrar en posesión de la herencia no requerían del dictado de la declaratoria de herederos, por lo que en realidad no había impedimentos de que se presenten ante el Registro y realicen el trámite.
El código civil y comercial en el art. 2337 determinaba que el heredero continúa la persona del difunto y para entrar en posesión de la herencia no requerían del dictado de la declaratoria de herederos, por lo que en realidad no había impedimentos de que se presenten ante el Registro y realicen el trámite.
Pero no obstante ello, la jueza del sucesorio debía autorizar la expedición de la documentación pertinente que los habilite a confeccionar el formulario 02 que la normativa registral requiere, como en casos análogos donde el juez expidió oficios facultando al administrador de la sucesión o herederos declarados a suscribir ese formulario. Por todo ello finalmente confirmaron la resolución con esa última salvedad.