20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Sin trabajos comunitarios al incumplidor de las condiciones de libertad

No hay habeas corpus que valga

El habeas corpus intentado por un detenido al que se le revocó la conversión de la prisión por tareas comunitarias fue rechazado por la Cámara Penal de Bahía Blanca, que ponderó los incumplimientos del condenado.

Los camaristas Gustavo Ángel Barbieri y Pablo Hernán Soumoulou que integran la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca declararon inadmisible el habeas corpus presentado contra la resolución del Juzgado de Ejecución Penal que decretó la inmediata detención del penado.

Fue en el caso "G., E. D. s/ hábeas corpus", donde la defensa articuló que no correspondía la privación de libertad debido a que la resolución que revocó la conversión de la pena de prisión en tareas comunitarias aún no estaba firme.

Explicaron que habían planteado una queja extraordinaria ante la no admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y por lo tanto la orden del juzgado de ejecución era arbitraria ya que el recurso aún tramitado no escapaba al efecto suspensivo según el art. 431 CPP, criterio que incluso se siguió en otra causa.

 

La detención ordenada por juez competente no es ni más ni menos que el efectivización de la revocación de la modalidad de cumplimiento de la pena de prisión (efectiva) que le fuera impuesta oportunamente, con fundamento en los incumplimientos de las pautas exigidas como condición para la mantenimiento de esa forma de ejecución

 

Para los camaristas no se presentaban ninguna de las causales previstas por el art. 405 para que proceda la vía, ya que no existía arbitrariedad en la decisión ni se dictó en violación al derecho vigente, siendo el habeas corpus un remetido concebido para asegurar el art. 18 de la CN en cuanto garantiza la imposibilidad de arresto sin orden escrita de autoridad competente.

Pero como en el caso la resolución que dispuso la detención fue apelada y confirmada por el tribunal de apelaciones, y luego de ello incluso se intentó un recurso extraordinario, por lo que no se advertía que la resolución del juzgado de ejecución penal tuviera el caudal de arbitrariedad que amerite la admisibilidad y procedencia de esta vía sumarísima.

Concluyeron en que “la detención ordenada por juez competente no es ni más ni menos que el efectivización de la revocación de la modalidad de cumplimiento de la pena de prisión (efectiva) que le fuera impuesta oportunamente, con fundamento en los incumplimientos de las pautas exigidas como condición para la mantenimiento de esa forma de ejecución”

Sumado a ello, la revocación de las tareas comunitarias no requeriría de la firmeza de la decisión del juez por el art. 123 bis de la ley de ejecución penal de la provincia, pero inclusive ya había sido confirmada por la cámara cumpliéndose con la garantía del doble control y denegándose el extraordinario por lo que tampoco se podía invocar el efecto suspensivo del art. 431 CPP por no haber remedio vigente, en tanto la queja presentada no suspende la resolución contra la que se dirige.

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