14 de Noviembre de 2024
Edición 7092 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/11/2024
$1.144.000 por daño moral y psicológico

La violencia de género se indeminza

Un Tribunal de Necochea confirmó la sentencia que condenó a un sujeto a pagar daños y perjuicios por ejercer violencia de género contra su ex pareja, en base a las pruebas testimoniales, periciales y los antecedentes judiciales del caso

Los daños y perjuicios a consecuencia de la violencia de género ejercida contra la actora quedaron acreditados para un juez que condenó al demandado a pagar $1.144.000 más intereses y costas. El magistrado entendió que “de las probanzas reseñadas surge acreditado el estado de angustia, tormento y desasosiego que debió transitar la actora frente a las reiteradas amenazas, agresiones verbales y hostigamientos ejercidos por el accionado hacia su persona, tanto directamente, como a través del trato prodigado a los hijos de ambos”, todo ello en virtud de las diferentes actuaciones judiciales donde se decretaron medidas de restricción de acercamiento y exclusión de hogar que se fueron prorrogando y que incluso derivaron en expedientes penales por “desobediencia judicial y daños” donde el sujeto reconoció el incumplimiento y quedó inclusive condenado penalmente.

Sin embargo, la sentencia fue apelada por el demandado que se agravió por la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, la desatención de las máximas de la experiencia y la deficiente fundamentación por la valoración realizada por el juez sobre la prueba testimonial y psicológica.

Argumentó que de la prueba no surgían hechos provocadores de violencia de índole psicológica o moral de su parte, y que el incumplimiento de la orden de restricción no fue por que el mismo se desplace intencionalmente para producir intimidación o violencia sino que respondió a una situación de fuerza mayor “originada por un imprevisto corte de luz y apagado de cámaras donde se hallaban depositadas las mercaderías, con la posibilidad de inminente pérdida de las mismas”, por lo que también impugnó los montos y solicitó se revoque la decisión con costas.

 

De las probanzas reseñadas surge acreditado el estado de angustia, tormento y desasosiego que debió transitar la actora frente a las reiteradas amenazas, agresiones verbales y hostigamientos ejercidos por el accionado hacia su persona, tanto directamente, como a través del trato prodigado a los hijos de ambos

 


Para la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, que debió revisar el expediente "I. M. A. c/ F. G. F. s/ Daños y Perjuicios Extracontractual (Excl. Autom./Estado)", la sentencia debía ser confirmada, con costas.

Así, las magistradas Laura Alicia Bulesevich, Ana Clara Issin y el magistrado Fabián Marcelo Loiza el caso debía analizarse integrando la normativa nacional y los tratados internacionales en la materia, entre ellos la Convención Belem Do Pará que definía a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1), incluyéndose a la violencia física, sexual y psicológica (art 2), consagrando asimismo que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que se comprenden: el derecho a que se le respete su vida, su integridad física, psíquica y moral (art. 4, inc. a y b)”.

Remarcaron que en la sentencia el juez de grado consignó cada uno de los hechos relevantes configurativos de la responsabilidad: “el incumplimiento de la orden de restricción (desobediencia judicial) y daño a la propiedad de la actora; las agresiones verbales y psicológicas sufridas por la Sra. I. durante la convivencia con el Sr. F.; la exclusión forzosa del hogar de la actora y sus hijos menores; las agresiones y hostigamientos sufridos con posterioridad a la separación y los padecimientos sufridos por los hijos de las partes con motivo del accionar de su progenitor, como constitutivo del daño provocado a la actora”.

 

Conforme lo prescribe la propia ley 26.485 corresponde la aplicación de la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos


 

Y si bien el apelante cuestionó las testimoniales por ser amistades de la actora que relataron diferentes momentos en que la actora debió refugiarse con ellas ante la “la sorpresiva e intempestiva expulsión del hogar efectuada” por el Sr. F., el CCCN “permite recibir la declaración testimonial de personas cercanas a las partes, por lo que acudiendo a lo dispuesto en los arts. 710 y 711, analizadas las declaraciones en su conjunto, las mismas confieren solidez a la apreciación realizada por el sentenciante de grado (arts. 384, 440 del CPCC)”, sumado a que “conforme lo prescribe la propia ley 26.485 corresponde la aplicación de la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (art. 16 inc. i). A ello se suman las mandas del art. 30 - que consagra el principio de obtención de la verdad material- y del art. 31 que expresamente dispone que regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica”

Por su parte la pericia atacada no fue impugnada en el proceso ni cuestionada por lo que los argumentos actuales “lucen tardíos y resultan inatendibles”, sumado a que el demandado no colaboró para concurrir a las entrevistas pautadas por los peritos psicólogos y la actora que si fue examinada no demostró “indicadores de patología psiquiátrica, teniendo capacidad para comprender y sostener sus actos” sino que por el contrario agregó que el vinculo tuvo impactos negativos en la mujer como ansiedad y angustia, recomendándose tratamiento psicológico, lo que se tuvo en consideración para cuantificar el daño psicológico en cuanto al coste de sesiones de terapia.

En definitiva consideraron que el cuestionamiento del apelante constituía una reedición de argumentos inconducentes y reiteratorios de etapas precluidas y que el criterio del tribunal en la materia determinaba que “en los casos donde se detecta la violencia de género el daño moral se acredita con el mero menoscabo en el espíritu de la víctima, no requiriendo más prueba que los hechos que exceden lo habitual” lo que implicaba que se confirme la sentencia y los montos apelados.

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