El rechazo de un planteo de prescripción de honorarios generado por una heredera en un proceso sucesorio caratulado “K. R. s/ Sucesión Ab-Intestato” fue apelado ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea.
El juez de la instancia inicial entendió que “en materia de prescripción de honorarios se debe distinguir entre el derecho a cobrarlos -cuando ya han sido regulados o determinados- y el derecho a que se regulen, haya o no condenación en costas. En cuanto a los plazos, mientras que en el primer supuesto -derecho a percibir- se aplica la prescripción decenal (art. 4023 del Cód. Civ), en el segundo -derecho a la regulación- rige la bienal (art. 4032, inc. 1°, Cód. Civ.)” y al encontrarse regulados los mismos y por lo tanto siendo aplicable el plazo decenal del código civil (hoy quinquenal) había que verificar si se cumplía, siendo que el plazo comienza a correr desde la notificación de la resolución que los regula, concluyendo que en el caso ante la falta de notificación, no había transcurrido el plazo aún y por lo tanto no estaba prescripto.
En el juicio sucesorio el plazo de prescripción se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario
Para la apelante los argumentos del juez no eran suficientes porque la regulación de honorarios se había producido en 1995 y el pedido de prescripción se realizó en 2022, por lo que “la falta de notificación a los herederos en un plazo cercano a los 28 años no puede considerarse razonable, exponiendo como agravio consecuente que ello afectó el proceso de inscripción de los inmuebles y dejó inconcluso el proceso sucesorio”.
Las camaristas Laura Alicia Bulesevich y Ana Clara Issin, concluyeron en que los honorarios si estaban precriptos, pero para llegar a esa conclusión primero coincidieron con el magistrado de grado en cuanto a la aplicación del código civil por la fecha en que se regularon los honorarios (1995) y el plazo aplicable (decenal), entendiendo que la discusión giraba en torno a entender si al no existir una notificación en el expediente era aplicable o no la prescripción, a lo que la abogada y la representante de caja de previsión social se oponían.
La “omisión de la letrada apoderada en la notificación de los honorarios a sus clientes -inacción que se mantuvo hasta el pedido de la prescripción por un plazo de 27 años y 9 meses- no puede constituirse en una suerte de franquicia, condicionante en forma “indefinida” del comienzo del término de prescripción, dependiendo el inicio del cómputo de su voluntad; pues en esa lógica, la beneficiaria de los emolumentos ostentaría una potestad discrecional para determinar el comienzo del curso de prescripción de los honorarios”
Así explicaron citando jurisprudencia que “la finalidad del instituto de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y de dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir”.
En ese entendimiento y luego de un repaso doctrinario y jurisprudencial coincidieron en que “en el juicio sucesorio el plazo de prescripción se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario” lo que responde “a la específica situación que se presenta en determinados procesos sucesorios en los cuales el avance depende del propio accionar del letrado” por lo que “el silencio o inacción del abogado en cuanto se relaciona con el cobro del trabajo que realizó, libera en definitiva al obligado a su pago, de conformidad con la regla general del art. 4017, Cciv.”
En el caso la “omisión de la letrada apoderada en la notificación de los honorarios a sus clientes -inacción que se mantuvo hasta el pedido de la prescripción por un plazo de 27 años y 9 meses- no puede constituirse en una suerte de franquicia, condicionante en forma “indefinida” del comienzo del término de prescripción, dependiendo el inicio del cómputo de su voluntad; pues en esa lógica, la beneficiaria de los emolumentos ostentaría una potestad discrecional para determinar el comienzo del curso de prescripción de los honorarios”, sumado a que tampoco alegó o demostró que exista una razón para imposibilitarla a cumplir con esa notificación.
Lo contrario implicaría “convalidar una extensión indefinida del plazo (“sine die”), sujeta exclusivamente a la voluntad de la parte acreedora, escenario que trasunta no solo irrazonabilidad sino incluso ejercicio abusivo del derecho”, por lo que en definitiva revocaron la sentencia apelada y declararon la prescripción decenal de los honorarios de la letrada regulados en 1995, con costas por el orden causado.