Una sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda condenó a un banco a reintegrar sumas de dinero que se habían debitado por un “seguro contra robo en cajero”, un rubro que no había sido contratado por el acto, a lo que sumado una suma de $100.000 en concepto de daño extrapatrimonial.
Para la jueza la entidad había hecho los débitos en forma inconsulta e infundada lo que mereció además una multa civil del art. 52 bis LDC por $400.000, todo eso pese a que las sumas totales debitadas alcanzaban apenas a $902, rechazándose los “gastos de movilidad” que también reclamó la actora.
El decisorio en este expediente denominado “H. D. G. contra Banco Patagonia S.A sobre Ordinario”, fue apelado por ambas partes, la actora reclamó el rubro rechazado, lo bajo de los montos que, si prosperaron, la forma en que se calculó los intereses y la cuantía de los honorarios, mientras que la demandada se quejó por los rubros que prosperaron y su cuantía, cuestionando también la capitalización de intereses sobre el daño material, quedando firme la responsabilidad de la accionada.
Si bien la multa civil es excepcional y no se aplica a cualquier incumplimiento sino solo cuando se produce con dolo o culpa grave, en el caso la conducta desplegada por el banco justificaba su imposición porque el actor efectuó los reclamos y gestiones para que cesen con el cobro indebido de ese seguro no contratado y la demandada por mas que alegó que el usuario si contrató el mismo no acompañó la póliza ni tampoco lo hizo la empresa externa contratada por el banco que alegó no tenerla en su guarda.
Llegado el caso a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, los magistrados decidieron modificar la sentencia en lo referente al daño moral que quedaría revocado, confirmando el pronunciamiento en todo lo demás que fue materia de agravios, con costas de alzada por el orden causado.
Sobre los gastos de movilidad, los jueces coincidieron en que el actor no había aportado ninguna prueba que acredite los mismos, pese que para el actor la mera presentación de notas escritas indicaba que debió trasladarse y que los taxis no daban recibos comúnmente, estos argumentos para los camaristas no eran suficientes para eximirlo de acreditar la necesidad, extensión y número.
En cuanto al daño moral, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto recordaron que en materia contractual este rubro no se presume por lo que debía el actor probarlo en el expediente, al ser un remedio de excepción “y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico”, lo que no se logró acreditar para autorizarse su pago.
Sobre la capitalización de intereses rechazaron los agravios, porque el CCCN contempla una excepción a la regla por la cual no procede el anoticismo, y es cuando la obligación sea demandada judicialmente como era el caso, ya que se solicitó en la demanda y la contraria guardó silencio sobre este tema al contestar demanda.
En lo referente al daño punitivo dijeron que si bien la multa civil es excepcional y no se aplica a cualquier incumplimiento sino solo cuando se produce con dolo o culpa grave, en el caso la conducta desplegada por el banco justificaba su imposición porque el actor efectuó los reclamos y gestiones para que cesen con el cobro indebido de ese seguro no contratado y la demandada por mas que alegó que el usuario si contrató el mismo no acompañó la póliza ni tampoco lo hizo la empresa externa contratada por el banco que alegó no tenerla en su guarda.
Por ende, la conducta contrariaba el trato digno de todo consumidor y el principio de buena fé justificando la procedencia del daño punitivo, considerando adecuado el monto fijado en instancia previa.
Por último, sobre la capitalización de intereses rechazaron los agravios, porque el CCCN contempla una excepción a la regla por la cual no procede el anoticismo, y es cuando la obligación sea demandada judicialmente como era el caso, ya que se solicitó en la demanda y la contraria guardó silencio sobre este tema al contestar demanda.