Tiempo atrás este medio publicó un caso donde la justicia declaró la nulidad de una medida cautelar que había ordenado al INCUCAI a incluir en la lista de espera de urgencia para trasplante de corazón a un ciudadano de Perú que no tenía residencia permanente en el país.
En ese entonces la Cámara en lo Civil y Comercial Federal entendió que esa decisión implicaba desplazar a otras personas que se encontraban en la misma situación pero que además cumplían con los requisitos de ley que en este caso no se daban, remarcándose que el juez de grado había omitido cumplir con el procedimiento establecido en la ley de trasplante.
Hoy, ese mismo expediente caratulado “A.T.E. c/ INCUCAI s/ Procedimiento especial Ley 27447” es noticia nuevamente puesto que se llegó a la sentencia definitiva del amparo que tramitaba la cuestión de fondo iniciada por la Defesoría pública oficial en representación del extranjero.
Vale recordar que el actor era un sujeto de 51 años de nacionalidad peruana que ingresó al país en octubre de 2022 y al día siguiente se descompensó dando lugar a que se lo interne en un hospital público argentino donde le hicieron el diagnóstico y le prescribieron como único tratamiento posible el trasplante cardíaco, lo que se canalizó a través del INCUCAI pero ese organismo denegó la inscripción del sujeto “por no tener residencia permanente en el país”, requisito básico de la reglamentación.
Rechazar el amparo sin costas por entender que el análisis original del INCUCAI había sido correcto, por lo que el actor no estaba en situación de emergencia y tampoco cumplía con la normativa específica (Res. 64/2017 y 33/2023)
El hombre, asesorado por una defensoría pública requirió al INCUCAI para que reevalúe el caso y al Consulado de Perú para que realice las gestiones ante la Dirección Nacional de Migraciones Argentina a fin de que se le dé el estatus de residente permanente, abriendo luego una acción de amparo con el mismo fin y la cautelar de igual objeto.
Como la cautelar otorgada en grado por el juzgado N° 6 fue revocada en cámara, la causa se reasignó al juzgado N° 8 que cumplió con el procedimiento de la ley de trasplante dando intervención al cuerpo médico forense del poder judicial y convocando a la audiencia del art. 67 inc c, para finalmente rechazar el amparo sin costas por entender que el análisis original del INCUCAI había sido correcto, por lo que el actor no estaba en situación de emergencia y tampoco cumplía con la normativa específica (Res. 64/2017 y 33/2023).
El pronunciamiento fue apelado por la defensora que elevó nuevamente el caso a la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal que ya había resuelvo la apelación de la cautelar, y en esta instancia optaron por confirmar la sentencia, pese a los argumentos de la actora que entendía que la Res 33/2023 no exigía un grado de emergencia para su inclusión en la lista de trasplante, bastando las “razones sanitarias” y que no se trataba de un caso de “turismo de trasplante” sino que el hombre pensaba quedarse en el país con su hijo, siendo aplicable la “Declaración de Estambul”.
Como el INCUCAI tuvo en cuenta el punto 5 del anexo III de la resolución 64/2017 que considera los criterios de distribución de órganos según la situación clínica del paciente concluyéndose que el mismo no estaba en ninguno de los cuatro supuestos de excepción de la normativa, y que además esa revisión de excepción debía solicitarla el equipo que lo atendía (hospital) lo que tampoco se hizo, en definitiva el sujeto no había encausado por la vía administrativa el asunto sino que pretendía sustituir a las autoridades competentes por vía judicial “evitando así el cumplimiento de los trámites a los que se sujetan todas las personas” que necesitan un trasplante.
No obstante los jueces Guillermo Alberto Antelo y Eduardo Daniel Gottardi, observaron que de la documental se evidenciaba que el Consulado de Perú respondió que el actor no estaba en la lista de pacientes en espera para ser trasplantados en su país, ni existió actividad por parte de ese Consulado para cumplir con el “Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica entre el Ministerio de Salud de la Rep. De Perú y el INCUCAI”.
Sumado a ello existían también pedidos e informes anteriores al proceso que se realizaron ante el INCUCAI por parte de la defensora, de donde surgía que ene el primero se rechazó porque se trataba de un residente provisorio del país y en el segundo que el organismo indicó que para poder incluirse en la lista era imprescindible contar con la indicación del equipo de trasplante que atendía al paciente (en referencia a sus médicos tratantes del hospital) que nunca solicitaron la práctica por vía de excepción para que se lo ingrese a la lista, existiendo un tercer rechazo para considerarlo como “excepción al régimen general”, todo lo cual daba a entender que el actor nunca hizo el pedido en su país de origen y que esos pedidos que ahora el INCUCAI aclaraba tampoco se acompañaron con la demanda para dar claridad al asunto.
En conclusión, como el INCUCAI tuvo en cuenta el punto 5 del anexo III de la resolución 64/2017 que considera los criterios de distribución de órganos según la situación clínica del paciente concluyéndose que el mismo no estaba en ninguno de los cuatro supuestos de excepción de la normativa, y que además esa revisión de excepción debía solicitarla el equipo que lo atendía (hospital) lo que tampoco se hizo, en definitiva el sujeto no había encausado por la vía administrativa el asunto sino que pretendía sustituir a las autoridades competentes por vía judicial “evitando así el cumplimiento de los trámites a los que se sujetan todas las personas” que necesitan un trasplante.
Agregaron también que si bien entendían la situación clínica en la que estaba, la situación no podía resolverse en base a una sola circunstancia porque repercutía en todo un universo de personas nacionales o extranjeras que se encuentra en situación similar o peor que la del actor y que por otra parte el status migratorio si bien no fue una discusión de fondo en el caso, tenía su fundamento en la finalidad de evitar el denominado “turismo por trasplante” una modalidad muy extendida que llevó a organismos supranacionales a dictar normas para evitar la alteración del acceso, ante la “insuficiente disponibilidad de órganos”, hecho que condicionaba el criterio con que se analizan las “razones sanitarias”.