24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Regulación

Honorarios: una pauta que no es pauta

La Cámara Comercial interpretó que la pauta de regulación de honorarios de un intervención judicial, que toma como el monto de las utilidades realizadas durante el desempeño profesional "solo podía ser indicativa de la importancia económica del patrimonio"

En el marco de un proceso por medida precautoria, donde se nombró un interventor de una empresa, la Sala C de la Cámara Comercial procedió a regular los honorarios profesionales de los interventores haciendo un análisis de la normativa en materia de honorarios para ese caso.

Así, en esos autos caratulados “A. K. c/ Cahuane S.A. y otro s/ Medida precautoria”, entendieron que la ley 27423 dispone en su art. 32 inc a que los honorarios de los mismos se regulan considerando el monto de las utilidades realizadas durante el desempeño profesional.

Sin embargo, para los camaristas Julia Villanueva y Eduardo R. Machin, esa pauta solo podía ser indicativa de la importancia económica del patrimonio en juego y su aptitud para producir ganancias, pero no como una exigencia de que efectivamente se hayan verificado utilidades, dado que se podría llegar a resultados injustos.

 

Los honorarios de los mismos se regulan considerando el monto de las utilidades realizadas durante el desempeño profesional…esa pauta solo podía ser indicativa de la importancia económica del patrimonio en juego y su aptitud para producir ganancias, pero no como una exigencia de que efectivamente se hayan verificado utilidades, dado que se podría llegar a resultados injustos.

 

Remarcaron que a modo de ejemplo si la noción de “utilidades” prevista en la norma lo fuera en su equivalente jurídico, sería necesario que el interventor se desempeñe al menos durante todo un ejercicio, porque para la ley las utilidades solo existen cuando hay ganancias realizadas y líquidas que resulta de un balance regularmente confeccionado que fuera aprobado, lo que no siempre ocurre cuando se designa un interventor.

Por otro lado, también podría darse el caso que la regulación fuera imposible porque las ganancias de la sociedad se tuvieran que destinar a recomponer pérdidas anteriores (art. 71 LGS) o cuando no se produjeran ninguna “utilidad”, ya que en tales casos no se podría reconocer ninguna retribución al interventor.

También tuvieron en cuenta que la norma no distinguía entre los tipos de intervenciones (veeduría, coadministración y administración plena) lo que terminaba ratificando la interpretación del tribunal en el sentido de que era meramente indicativa, por tal motivo y tomándolo como un parámetro flexible sumado a la consideración de tiempo que llevó la labor y el trabajo realizado decidieron elevar el honorarios del veedor a 55 UMA.

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