Un contrato financiero de consumo con supuestas cláusulas abusivas referentes a la tasa de interés aplicable fueron el motivo de discusión ante el Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Resistencia en la provincia del Chaco, cuando un consumidor demandó a la empresa Finanpro SRL conocida como “Rapicuotas” peticionando se declaren nulas las cláusulas aludidas.
El consumidor explicó que tomó un crédito por $30.000 y el mismo terminó generando una deuda de $70.000 hasta donde supo porque tampoco le informaban el monto actualizado de la deuda ni la tasa de interés aplicable dejándolo en una situación de sobreendeudamiento, siendo el mismo desempleado, pensionado, vendedor ambulante y con una incapacidad del 85% por problemas en su oído. Por todo ello el actor reclamó además el pago de los daños morales ocasionados.
La compañía por su parte solicitó el rechazo de la demanda, al explicar que había actuado conforme la ley, que las partes celebraron un contrato de mutuo oneroso y que el actor no solo incumplió su pago sino que además inició el proceso procurando obtener un enriquecimiento sin causa.
La normativa ..permitía que los consumidores solicitaran al revisión del contrato conforme el art. 960 y 771 del CCCN, y que en ese contexto analizando la tasa nominal anual de referencia que cobraba por cada contrato una institución bancaria según el BCRA… las tasas pactadas entre las partes resultaron ser del doble de lo que cobraría un banco, demostrando ser excesivas.
Así fue que el expediente conocido como “L., D. A. c/ Rapicuotas y/o Finanprop s/Reajuste de Contrato” fue estudiado por la magistrada Cynthia M. G. Lotero de Volman que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda fijando la tasa efectiva anual (TEA) para cada uno de los contratos que faltaban abonarse, mandando a la demandada a reliquidar la deuda imputando debidamente los intereses que hubieran sido pagados en exceso para determinar el saldo deudor, todo ello con costas.
Para llegar a esa solución, la jueza explicó que la normativa actual permitía que los consumidores solicitaran al revisión del contrato conforme el art. 960 y 771 del CCCN, y que en ese contexto analizando la tasa nominal anual de referencia que cobraba por cada contrato una institución bancaria según el BCRA figuraban entre 41 y 43% para los contratos celebrados en el caso, mientras que la demandada había fijado una tasa entre 96 y 108% según el contrato, por lo que por más que el riesgo es mayor para una financiera no bancaria las tasas pactadas entre las partes resultaron ser del doble de lo que cobraría un banco, demostrando ser excesivas.
La jueza explicó que el consumidor era un deudor moroso que tuvo una conducta poco responsable como consumidor financiero al obligarse a préstamos que superaban sus posibilidades de pago, por lo que si bien tenía el derecho a obtener una morigeración de los intereses excesivos, tampoco demostró buena fé en el proceso para predisponerse a saldar sus deudas por lo que el daño moral no podía prosperar.
Por ende teniendo en cuenta que se aplicaba una tasa fija propia de las epocas de baja inflación frente a una realidad inflacionaria en aumento hasta la fecha, la TEA debía reducirse en cada muto a las 3/4 partes de lo establecido para tutelar el interés económico del consumidor financiero, de esta manera la tasa efectiva anual (TEA) de los contratos celebrados entre las partes que era de 183,41%, 182,52% y dos de 153,88%, pasaría a ser de 137,56%, 136,89% y dos de 115,41%.
Con respecto a los daños, la jueza explicó que el consumidor era un deudor moroso que tuvo una conducta poco responsable como consumidor financiero al obligarse a préstamos que superaban sus posibilidades de pago, por lo que si bien tenía el derecho a obtener una morigeración de los intereses excesivos, tampoco demostró buena fé en el proceso para predisponerse a saldar sus deudas por lo que el daño moral no podía prosperar.