La tan debatida ley “ómnibus” que se analiza estos días en el Congreso Argentino, también introdujo cambios en materia de Propiedad Intelectual, con un capítulo (II) que incluye solo dos artículos, el 350 y el 351, pero con un cuantioso contenido.
El artículo 350 del proyecto de ley introduce modificaciones a la ley 11.723 titulada “Régimen legal de la Propiedad Intelectual”, donde decide incorporar un nuevo título a la ley denominado “Gestión Colectiva de Derechos”, y si bien dispone que el mismo se deberá incorporar a continuación del artículo 68 de la normativa, cuando nos vamos a la ley, nos encontramos con que seguidamente hay dos artículos derogados (69 y 70) y luego de ello una serie de otros artículos que continúan la regulación hasta el art. 89, es por ello que en el art. 351 del proyecto, establece que se autorice al Poder Ejecutivo Nacional a dictar un texto ordenado renumerando a la ley 11723 en función de la modificación dispuesta en el artículo anterior.
En cuanto al título nuevo, vemos que el mismo nos habla de la Gestión Colectiva de Derechos, disponiendo lo siguiente: “Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Las sociedades de autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, requerirán a los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, una autorización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y están sujetas a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga la reglamentación. Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia función. La existencia de una sociedad de gestión con competencia respecto de ciertos derechos no inhibe a que se autoricen posteriormente otras entidades con una similar competencia.”
Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley
Acto seguido pone en cabeza de la Dirección Nacional del Derecho de Autor para que determine las asociaciones que a los efectos de esa gestión colectiva puedan representar a los titulares de derechos de este tipo lo que se publicará en cada caso que autorice en el boletín oficial y ante el rechazo solo en su página web.
Agrega que los titulares de estos derechos pueden optar libremente entre afiliarse a una sociedad de gestión colectiva o no, entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual o a través de esa sociedad, y si optaren por ejercerlo en forma particular las sociedades no podrán intervenir en el cobro de regalías, salvo que los particulares le otorguen un mandato para ello, en cuyo caso los particulares no podrán efectuar el cobro por si mismos salvo que tal mandato se revoque.
La normativa establece en que casos la Dirección otorgará autorizaciones del art. 95, bajo que requisitos y cuando puede ser revocada. También se regula el contenido de los estatutos de estas nuevas sociedades, la obligación de presentar balances y memorias, la prohibición de mantener fondos irrepartibles por más de un año, y a donde irá esa recaudación pasado ese plazo. Finalmente agrega la posibilidad de que la Dirección Nacional del Derecho de Autor pueda imponer sanciones a las sociedades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.