Luego de que una mujer iniciara un amparo judicial contra el Poder Ejecutivo Nacional y un Banco donde obtuvo una medida cautelar por medio de la cual el juzgado ordenó el pago de un monto de dinero a la entidad bancaria, dicho monto de dinero volvió a ser motivo de discusión tiempo después del cumplimiento, cuando la entidad solicitó el reintegro de los fondos percibidos por la amparista en la acción principal.
El juez de grado, a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora, desestimó la solicitud del banco, alegando que lo pagado en cumplimiento de la medida cautelar había configurado una obligación natural y como tal era causa jurídica suficiente para justificar el desplazamiento patrimonial, por lo que no constituía un pago indebido porque precisamente era una diferencia de pesificación de las sumas en dólares estadounidenses que la accionante tenía depositada en la entidad bancaria demandada, que no le había sido restituida al vencimiento del plazo fijo, por una cuestión excepcional como fue el dictado de las normas de emergencia económica.
El pago por parte del banco no había sido voluntario, sino en cumplimiento de la medida y por lo tanto no aplicable el ex art. 516 del CC para convertirlo en irrepetible, ya que la voluntariedad exige una espontaneidad que no se daba en el caso.
Ante esta decisión, y pese al criterio del tribunal que advertía que continuar con esa pretensión generaría un nuevo perjuicio a la amparista, el banco decidió apelar la resolución ante la Sala II de la Cámara Federal de La Plata en los autos “Z., A. Y. c/ PEN y otros s/ Amparo Ley 16.986”.
Finalmente, los jueces Jorge Eduardo Di Lorenzo y Cesar Álvarez decidieron revocar la resolución apelada debiendo el juez de grado continuar con el criterio de la Cámara en casos análogos donde se entendió que en casos como el presente donde la acción principal prescribe y hay fondos cobrados cautelarmente, el juez debe arbitrar y homologar las medidas conducentes para la determinación entre las partes de los plazos y modalidades de la restitución de lo percibido en concepto precautorio, ya que ese tipo de medidas no causan estado.
Los magistrados de Cámara, coincidieron en que el pago por parte del banco no había sido voluntario, sino en cumplimiento de la medida y por lo tanto no aplicable el ex art. 516 del CC para convertirlo en irrepetible, ya que la voluntariedad exige una espontaneidad que no se daba en el caso.
Y dado que los efectos de la prescripción liberatoria no operan de pleno derecho sino a petición de parte, en el caso la obligación no podía catalogarse como natural ya que mientras no se oponga la defensa de prescripción, la obligación era perfectamente civil y el acreedor tenía acción para demandar su cumplimiento, ya que la obligación asume el carácter de natural recién a partir de la sentencia que declara prescripta la acción.