La Sala I de la Cámara II de apelación en lo Civil y Comercial de La Plata a cargos de los magistrados Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone decidió rechazar de oficio una ejecución, tras declarar la inhabilidad del título de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras. La decisión se dio pese a que la ejecución había prosperado en primera instancia y el ejecutado solo había apelado respecto a la tasa de interés aplicable.
Se trató del expediente “C. G. c/ G. G. C. s/ Cobro Ejecutivo” tramitado originalmente ante el Juzgado Civil y Comercial N° 27 de La Plata, donde una financiera pretendía ejecutar a un deudor por $4760 más intereses desde el año 2013 y el juez había mandado llevar adelante la ejecución por el capital más intereses a tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a 30 días vigente al período comprendido y para los días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía hacerse diario con igual tasa desde la mora y hasta el efectivo pago.
Esta resolución fue apelada por el ejecutado que cuestionó únicamente la tasa de interés fijada, sin embargo, al llegar a la segunda instancia, el Fiscal de Cámaras contestó la vista otorgada explicando que la resolución debía ser revocada porque se había violado los requisitos del art. 36 de la LDC.
Como el actor no acreditó que no se trataba de una relación de consumo, ni dio cumplimiento al deber de información que impone el art. 36 bajo pena de nulidad, si el pagare no reunía los requisitos esenciales de la interpretación armónica de la ley cambiaria y la consumeril, es decir que en su cuerpo no se incluía la causa de la operación base y el cumplimiento del art. 36 o a este no se anexaba el contrato por el que se libró, entonces no se cumplía con la habilidad del título
Siguiendo ese razonamiento, los magistrados explicaron que si bien la alzada debe pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de agravios, en el caso al aparecer argumentos que cuestionaban la procedencia de la ejecución por parte de un órgano del proceso encargado de controlar la legalidad del mismo, esta cuestión debía ser analizada, ya no como agravios sino como un dictamen del órgano.
El Fiscal remarcó que estaban en juego derechos del consumidor que eran inderogables y que al tratarse de la habilitada del título de la ejecución de una deuda emergente de una relación de consumo, el juez podía pronunciarse de oficio, al ser normas de orden público.
De la sentencia apelada surgía que se había intimado al ejecutante a cumplimentar los recaudos del art. 36 LDC y este no cumplió con el pedido y ante el dictamen del fiscal también había guardado silencio, por lo que para los jueces era necesario que exista una armonía entre las normas procesales y el resto del ordenamiento jurídico que incluía a las normas consumeriles, ya que aplicar las primeras ciegamente sin atender a las normas de orden público protectorias de los sectores vulnerables o relativas al abuso del derecho “implicaría persistir en el quebrantamiento de preceptos que han sido incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994”.
Por lo tanto, como el actor no acreditó que no se trataba de una relación de consumo, ni dio cumplimiento al deber de información que impone el art. 36 bajo pena de nulidad, si el pagare no reunía los requisitos esenciales de la interpretación armónica de la ley cambiaria y la consumeril, es decir que en su cuerpo no se incluía la causa de la operación base y el cumplimiento del art. 36 o a este no se anexaba el contrato por el que se libró, entonces no se cumplía con la habilidad del título y el carácter de buena fé del portador legitimado, por lo cual debía declararse la inhabilidad y proceder al rechazo de la ejecución, sin perjuicio de que podía continuar por la vía ordinaria.