Un fallo del Juzgado en lo civil y comercial N° 7 de Mercedes a cargo del juez subrogante Martín Hernando Cherubini donde se admitió una demanda que condenó a hombre (y la citada en garantía) a pagar una suma de U$S 23.360,93 o la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicho monto en el Mercado Electrónico de Pago -MEP- e intereses, rechazando la excepción de pago total documentado.
La decisión motivó un recurso de apelación por parte de la demandada que elevó el expediente denominado “Grupo Indesa S.A. c/ F. J. M. s/ Cobro sumario de sumas de dinero” por ante la Sala segunda de la Cámara de apelaciones en lo civil y comercial de Mercedes a cargo de los jueces Tomás Martin Etchegaray y Lucas Ricardo Gómez.
El apelante se quejó de que se desestime la excepción, de que se extienda la responsabilidad al tercero, de la equivalencia de la moneda extranjera y del derecho aplicado, considerando que se debía aplicar la “teoría de la representación aparente” del art. 367 CCCN para entenderse que el pago estaba perfeccionado con la figura del acreedor aparente, lo que para la actora violentaba el principio de congruencia.
…Si bien existían precedentes que indicaban que la cotización oficial estaba alejada de la realidad, lo cierto era que en el caso se había pactado algo al respecto… En concreto, de un correo electrónico acompañado, surgía que el saldo debía facturarse utilizando “la tasa de cambio del Banco Nación, tipo vendedor”, por lo que siendo esta la cotización pactada, era la que correspondía fijar en el caso.
Los camaristas consideraron que si bien la solución del art. 367 CCCN no había sido propuesta al juez de grado, por el principio “iura novit curia” al tratarse de derecho vigente podía ser considerada, pero a su entender su aplicación al caso no resultaba posible puesto que el demandado y la tercera citada no habían producido pruebas y aún si se intentara verificar si “la tercera citada actuó en algún momento como representante del actor en forma tal que pudiera presumírsela de alguna manera como facultada para transigir y percibir per se pagos”, tal circunstancia no fue demostrada y sobre eso la Alzada no podía apartarse sin transgredir el principio de congruencia.
Por otro lado, respecto a la condena a la tercera a la cual el demandado pretendía que se condene “en soledad” y subsidiariamente recién a ambos, los jueces explicaron que por mas que la mujer haya confesado que no rindió el dinero que recibió del demandado al actor “ello no la convierte en deudora de este juicio: no solo no se lo reclaman a ella, sino que tampoco pone elementos de prueba que permitan decidirlo”, por lo que los agravios debían rechazarse.
Finalmente, respecto a la cotización del dólar estadounidense, explicaron que la sentencia no daba fundamentos de porque se condenó en la forma que se hizo cuando se refería a la posibilidad de pagar en pesos el equivalente al dólar MEP, cuando incluso lo que se pedía era el pago en dólar billete, sin embargo, como fue consentido por el actor, y por el demandado (que solo cuestionó la cotización) por aplicación del art. 253 CPCC la alzada lo tomó en consideración y expuso que si bien existían precedentes que indicaban que la cotización oficial estaba alejada de la realidad, lo cierto era que en el caso se había pactado algo al respecto de la tasa.
En concreto, de un correo electrónico acompañado, surgía que el saldo debía facturarse utilizando “la tasa de cambio del Banco Nación, tipo vendedor”, por lo que siendo esta la cotización pactada, era la que correspondía fijar en el caso.
Por lo tanto, confirmaron la sentencia, dejando establecido que el tipo de cambio que podía usar el deudor para pagar era la de tipo vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina.