Una mujer quiso demandar a la empresa detrás de la cadena de comida rápida “Mc Donald’s” por un accidente ocurrido en uno de sus locales, cuando la misma tropezó con un “pequeño escalón no señalizado” lo que derivó en que tenga algunas intervenciones médicas por lesiones.
Sin embargo, en vez de iniciar directamente la demanda, la actora presentó un escrito “al solo efecto de interrumpir la prescripción” fundado en el art. 2546 CCCN “haciendo reserva de presentar la demanda en legal forma” posteriormente por lo que pedía que “hasta entonces, no se corra traslado de la acción”, lo que a la jueza de grado terminó rechazando.
Para la magistrada en los autos “S., J. D. C. c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ ordinario”, la parte debía presentar formalmente la demanda, no bastando con el escrito incorporado, por lo que la intimó por 15 días para cumplir con ello bajo apercibimiento de rechazar la acción, ya que lo contrario implicaría “diferir sine die el traslado de inicio en lugar de abrir el correspondiente juicio contradictorio”.
La decisión fue apelada por la parte, lo que elevó el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para su revisión, donde se defendió expresando que su presentación no podía ser tomada como una demanda en sentido estricto procesal, sino que se trataba de una “petición” en sentido amplio de interrumpir el plazo de prescripción conforme el art. 2546 CCCN, lo que implicaba una manifestación idónea de su voluntad de no abandonar los derechos por ella invocados, por ello debía revocarse la providencia.
Para que tenga los efectos que buscaba la petición tenía que “ser susceptible de inaugurar la instancia” lo que acontecía “con la promoción de la demanda” aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia o la declaración de caducidad de instancia.
Los camaristas Héctor Osvaldo Chomer y María Elsa Uzal coincidieron con la jueza de grado, y así lo expresaron confirmando la decisión, ya que del escrito y las expresiones de la actora surgía evidente que no se trataba de una demanda, pero si bien el art. 2546 hacía referencia a “toda petición”, el art. 2547 disponía que “los efectos interruptivos de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión y, además, que dicha interrupción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.
Por ello, para que tenga los efectos que buscaba la petición tenía que “ser susceptible de inaugurar la instancia” lo que acontecía “con la promoción de la demanda” aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia o la declaración de caducidad de instancia.
De ahí surgía que si se admitía la presentación de una mera petición en lugar de una demanda “nos encontraríamos ante el caso de una presentación judicial susceptible de permanecer sine die pendiente de proveimiento, pues, al no constituir una demanda … la instancia no podría considerarse abierta en los términos previstos por el referido art.2547 CCCN y, por lo tanto, no sólo la eventual continuación del presente trámite no estaría sujeta a plazo de perención alguno, sino que, además, al no poder determinarse la duración de los efectos de la interrupción de la prescripción en los términos previstos por el art. 2547 del CCCN, tampoco podría atribuírsele a la presentación de inicio, los efectos perseguidos por el apelante”.
En definitiva la mujer debía presentar la demanda y en todo caso podía ampliarla o modificarla posteriormente conforme la ley.