En un juicio ordinario iniciado contra una mutual de seguros la demandada había interpuesto una excepción de prescripción que fue receptada por la jueza de grado que entendió que la acción estaba prescripta, lo que motivó que el actor apelara el decisorio.
Se agravió el accionante de que se considerara el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418 como aplicable al caso para extinguir la acción cuando a su entender el plazo que correspondía considerar en el caso era el de cinco años del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994).
Bajo la caratula “G. G. D. c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ ordinario”, el expediente se elevó a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde los magistrados Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá resolvieron admitir los agravios y revocar la resolución apelada con costas de ambas instancias a la demandada vencida.
En el caso además de reclamarse en virtud de la ley de seguros, la pretensión se apoyaba en la ley de defensa de los consumidores (arts. 10 bis, 8 bis y 40)… por ello …el plazo aplicable era el de cinco años
Según explicaron los jueces, la ley 26994 sustituyó el art. 50 de la LDC suprimiendo los plazos de prescripción específicos para las acciones judiciales basadas en la LDC, y conforme el nuevo texto el plazo de prescripción trienal resultaba únicamente aplicable a las sanciones emergentes de la ley 24240, habiéndose omitido la referencia a las acciones judiciales y administrativas que hacía la redacción anterior, suprimiéndose también el criterio de interpretación por el cual ante la existencia de leyes especiales o generales que fijaran plazos distintos debía prevalecer el más favorable al consumidor o usuario.
De esta manera, la solución aparecía en el art. 2560 que fijaba el plazo genérico de prescripción de 5 años excepto que este previsto uno diferente en la legislación local, por ello expresaron que “las acciones basadas en la LDC prescriben, por principio general, a los 5 años, salvo que se trate de los plazos específicos previstos tanto en el Código o en leyes especiales”.
En el caso además de reclamarse en virtud de la ley de seguros, la pretensión se apoyaba en la ley de defensa de los consumidores (arts. 10 bis, 8 bis y 40) al invocarse el trato indigno (ante el “supuesto aprovechamiento de la situación de debilidad del actor frente al siniestro sufrido” donde hubo una víctima fatal) y la aplicación del daño punitivo, por ello al no encuadrarse exclusivamente en las obligaciones contenidas en el contrato de seguro por invocación de la normativa consumeril, es que el plazo aplicable era el de cinco años que en el caso no se encontraba cumplido tornando improcedente la defensa interpuesta por la demandada.