20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Un planteo que recorrió 4 tribunales

Por ir mas rápido, fue más lento

Recusó sin causa al juez en un proceso sumarísimo y tras saltar de un juzgado a otro, la Cámara de Trenque Lauquen terminó dirimiendo el conflicto y aclarando que ese instituto no se aplicaba a ese proceso.

Luego de que una empresa financiera iniciara una acción de secuestro del art. 39 de la ley 12962 contra un consumidor y el caso recayera ante el Juzgado civil y comercial N° 2, mismo juzgado que había sido recusado sin causa en el escrito de demanda, el juez titular del juzgado aceptó la recusación y derivó la causa a la receptoría general de expedientes para su reasignación.

La causa se mandó al Juzgado civil y comercial N° 1, pero como ese juzgado estaba interinamente a cargo del mismo juez ya recusado, el expediente se volvió a remitir a la receptoría para un nuevo sorteo que terminó llevando el caso al Juzgado de Familia N° 1 a cargo de la jueza María Florencia Marchesi.

La magistrada se opuso a la recusación sin causa, argumentando que tratándose de un proceso de secuestro el art. 26 del decreto ley 15348/46 establecía que el procedimiento aplicable a estos casos era el sumarísimo y por lo tanto por aplicación del art. 484 del CPCC donde se dispone que para los juicios sumarios no procede la recusación sin causa, era posible aplicar por analogía la misma regla para los sumarísimos por lo que la recusación no debía ser aceptada y el expediente debía volver al juzgado original.

 

La reglamentación de la recusación sin causa es compatible con la razonable celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso y excluye la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados y sumarísimos (arts. 14, 484, 496 cód. proc.); tal criterio en concordancia con lo regulado en el artículo 14 del código procesal civil y comercial de Nación que establece en su artículo 15 la improcedencia de la recusación sin causa en los procesos sumarísimos” a lo que se sumaba la jurisprudencia en igual sentido excluían la posibilidad de ese tipo de recusación en el caso.

 

Sin embargo, el juez civil explicó que el art. 496 del CPCC no establecía la imposibilidad de requerir ese instituto por lo que mantenía su postura, lo que en definitiva generaba un conflicto negativo de competencia que debía ser resuelto por la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen.

Finalmente, en el caso “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. c/ V. J. A. s/ Acción de secuestro (art. 39 ley 12962)”, los jueces Jorge Juan Manuel Gini y Carlos Alberto Lettieri decidieron que asistía razón a la magistrada, por lo que no se haría lugar a la recusación sin causa planteada, lo que debía notificar a los juzgados.

En esta postura sostuvieron que “la reglamentación de la recusación sin causa es compatible con la razonable celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso y excluye la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados y sumarísimos (arts. 14, 484, 496 cód. proc.); tal criterio en concordancia con lo regulado en el artículo 14 del código procesal civil y comercial de Nación que establece en su artículo 15 la improcedencia de la recusación sin causa en los procesos sumarísimos” a lo que se sumaba la jurisprudencia en igual sentido excluían la posibilidad de ese tipo de recusación en el caso.

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