Una mujer demandó a un supuesto boliche por los daños ocasionados a raíz de un vaso de vidrio que voló e impactó contra su rostro, y en su primera presentación a su vez solicitó un medida de prueba anticipada que generó discusiones sobre su admisión.
La actora peticionaba “como un medio alternativo a la inspección ocular” que se certifique por secretaría y se tome conocimiento del contenido de medios periodísticos, redes sociales y fotografías sobre el local bailable demandado para acreditar que el local funcionaba como un boliche, ya que la habilitación del lugar aparecía como “food truck”, y la información de los sitios denunciados estaba “expuesta a su borrado” por quien lo publicó, siendo necesaria su preservación.
Para el Juzgado Comercial N° 8, la prueba anticipada no podía ser admitida, ya que el anticipo probatorio importaba un adelantamiento excepcional y preventivo de las demostraciones, en una etapa que no es propia con fundamento en su eventual desaparición o en su dificultosa producción posterior, siendo de aplicación restrictiva, y en el caso no se observaba que la producción posterior resulte imposible o dificultosa, pudiendo la parte valerse de otros medios para constatar la prueba, lo que a modo de ejemplo podía ser una constatación notarial.
Para el Juzgado Comercial N° 8, la prueba anticipada no podía ser admitida, … en el caso no se observaba que la producción posterior resulte imposible o dificultosa, pudiendo la parte valerse de otros medios para constatar la prueba, lo que a modo de ejemplo podía ser una constatación notarial.
Contra esa decisión, la actora planteo un recurso de apelación señalando que los sitios web y las redes sociales cuyo contenido se buscaba acreditar pertenecían a la demandada o sus subcontratados siendo por lo tanto “extremadamente probable” que al ver la demanda proceda a eliminar el contenido para que no se use en el juicio, y que si se recurría a una constatación notarial, la misma podía ser impugnada por la contraria por diferentes cuestiones técnicas.
En su dictamen al cual se refirieron luego los camaristas, la Fiscal General Gabriela Fernanda Boquín expresó que en el caso se advertía respecto a la actora que “analizar estrictamente los requisitos para viabilizar la producción de la prueba anticipada le produciría un perjuicio innecesario, el cual podría ser evitado sin que se encuentre violado el principio del debido proceso.”
Era aplicable el art. 53 LDC que incorporaba las reglas del solidarismo probatorio, que imponía al demandado que tenga una actitud solidaria en lo atinente a la producción de la prueba, por lo que el otorgamiento de la medida no implicaría violar la igualdad de las partes en el proceso.
La misma inició la acción con fundamento en la ley de defensa del consumidor y en consecuencia era aplicable el art. 53 LDC que incorporaba las reglas del solidarismo probatorio, que imponía al demandado que tenga una actitud solidaria en lo atinente a la producción de la prueba, por lo que el otorgamiento de la medida no implicaría violar la igualdad de las partes en el proceso.
La actora pretendía con la medida anticipada asegurar una situación que le generaba incertidumbre ante la posibilidad de que se modifiquen las redes o sitios web, no para obtener una ventaje respecto a su contraria.
Y si bien un perito informático podía acreditar posteriormente una modificación realizada sobre los sitios, de llegarse a ese extremo sería un perjuicio para ambas partes, al implicar un desembolso de gastos, costos y tiempo en la producción de una nueva prueba que anticipadamente podría obtenerse para averiguar la verdad jurídica objetiva.
Llegado el caso “S. P. c/ Asociación Argentina de Polo s/ ordinario” a la sala C de la Cámara Comercial, por mayoría (Alejandra Noemi Tevez y Eduardo R. Machin) se decidió admitir el recurso y habilitar el pedido de prueba anticipada, frente a la disidencia de la jueza Matilde Ballerini que entendió que no había razones para temer que la prueba resulte de imposible o dificultosa producción posterior.