22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Valor probatorio

Una captura de pantalla decorativa

Un tribunal de Mar del Plata analizó el uso de capturas de pantallas certificadas por escribana sobre publicaciones en Facebook como medio de prueba, y explicó porque no resultaban eficaces como evidencia.

(Generado con IA, con tecnología de DALL-E 3)
Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

Un conflicto a raíz de un convenio de recisión de un contrato de compraventa de acciones derivó en un juicio por daños y perjuicios donde la actora cuestionaba el incumplimiento de una clausula por la cual la misma tendría la explotación total y exclusiva de venta y distribución de pescado en la ciudad de Azul prohibiéndose a otra empresa identificada a actuar en esa localidad por 5 años.

La justicia de primera instancia rechazó la demanda por entender que no se justificó el incumplimiento del demandado al no probarse que la empresa comercialice pescado en esa ciudad omitiendo lo convenido, además de que efectivamente había devuelto los cheques utilizados para la compra de acciones.

La cuestión escaló con un recurso de apelación ante la Sala segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata donde la actora se agravió de que no se tome en cuenta un acta notarial acompañada en la cual se acreditaba la existencia de una página de Facebook correspondiente a la empresa pesquera del demandado donde incluía un cronograma de actividades en la ciudad de Azul, lo que probaba el incumplimiento de lo convenido respecto a la omisión de comercializar pescado en esa ciudad, además cuestionó que 4 cheques no habían sido devueltos.

El caso bajo la caráctula “Novopixe S.A. c/ R. G. s/ Daños y perjucios” adquirió relevancia por el análisis que realizan los camaristas Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau respecto del valor probatorio de las capturas de pantalla sobre la red social que la actora acompaño, ya que la parte no había adjuntados otras pruebas que respalden la supuesta explotación comercial en la ciudad, reposando su argumento en dichas capturas.

 

Cualquiera puede crear un perfil en la red social en minutos y de forma gratuita, insertar imágenes, anuncios y publicaciones “y ello en modo alguno puede juzgarse suficiente para adjudicarle derechamente ese contenido a quien allí se anuncia como su supuesto autor

 

Al respecto los jueces identificaron dos problemas, primero respecto a la autoría del contenido de las mismas, porque “aunque estas últimas sean auténticas y los perfiles en los que se hacen las publicaciones retratadas efectivamente existan en la red social, es necesario siempre producir prueba complementaria para dar cuenta de la autoría material de tales perfiles y publicaciones”, es decir que el demandado era el que creó el perfil y el contenido subido.

En tal sentido recordaron que cualquiera puede crear un perfil en la red social en minutos y de forma gratuita, insertar imágenes, anuncios y publicaciones “y ello en modo alguno puede juzgarse suficiente para adjudicarle derechamente ese contenido a quien allí se anuncia como su supuesto autor”.

En segundo lugar, estaba el inconveniente de la identificación de los perfiles en redes sociales y la captura de pantalla como método o mecanismo de recopilación y custodia de documentos electrónicos ubicados en la web. Explicaron que Facebook al igual que otras redes distingue el “nombre de perfil” del “nombre de usuario”, el primero aparece como “título público de la cuenta” y el otro “es único y da forma a la URL del perfil que permite su identificación en internet” (dirección web).

 

En Facebook podían haber muchos usuarios con igual nombre de perfil, pero cada uno tendría una dirección o URL distinta que permite distinguir una cuenta de otra…en ninguna de las capturas de pantalla incorporadas aparecía el nombre de usuario o la URL del perfil de Facebook que se intentaba retratar

 

De ello surgía que en Facebook podían haber muchos usuarios con igual nombre de perfil, pero cada uno tendría una dirección o URL distinta que permite distinguir una cuenta de otra, de suerte que “puede duplicarse un perfil y generarse uno exactamente igual en nombre y apariencia pero nunca se puede duplicar el nombre de usuario o URL de la cuenta que se intenta imitar”.

En el caso en ninguna de las capturas de pantalla incorporadas aparecía el nombre de usuario o la URL del perfil de Facebook que se intentaba retratar, y mientras el notario en su acta expresaba que pudo “observar” que la empresa “esta realizando publicaciones de venta de pescado” en realidad ni siquiera se había corroborado el nombre de usuario de la cuenta cuyas capturas certificó. De ahí a que no era suficiente para generar convicción para imputar el contenido al supuesto autor.

Sumado a ello, la prueba informativa generada indicó que la empresa tenía otro perfil “oficial” cuyas imágenes tenían el mismo problema de no identificar la URL, por lo tanto como la actora no logró obtener mayor precisión en la producción de la prueba, que además habiéndose permitido la producción probatoria en segunda instancia respecto al nuevo perfil denunciado volvió a repetir el mismo inconveniente de no reflejar la URL del perfil retratado, era imposible definir si mediaba identidad entre la imagen y el perfil que la firma reconoció como propio, lo que justificaba desestimar el planteo de la actora en torno al incumplimiento.

El caso concluyó admitiendo la demanda pero únicamente respecto a la devolución de los cheques restantes por $172.000, rechazando los planteos sobre incumplimiento y las fórmulas resarcitorias, distribuyendo costas en un 30% a la demandada y 70% a la actora. 

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