Un abogado se presentó ante el 7° Juzgado de Paz Letrado de Capital en San Juan y solicitó el cobro de los honorarios profesionales adeudados por la ART derivados de un expediente administrativo tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
El juzgado de paz previa vista al fiscal y coincidiendo con este último decide declararse incompetente para entender en el caso, dado que como los honorarios profesionales aún no estaban regulados correspondía por el tipo de caso que sea el juzgado laboral el que lo tramite.
La causa entonces fue derivada al Juzgado de trabajo N° 1, donde el magistrado resistió la competencia, expresando que conforme el art. 81 de la ley 2557-O “que prevé la regulación de los honorarios por actuaciones administrativa o extrajudiciales”.
Según esa norma, el juez competente era el que se considere en razón de la materia, siendo la misma “la prestación de un servicio profesional”, por el cual el expediente administrativo por riesgos de trabajo era solo una fuente mediata de referencia, cuando lo analizable era la actuación profesional en sí.
De allí que no habiendo una norma que específicamente derive a la competencia laboral, la regulación judicial de honorarios correspondía a la justicia civil.
El juzgado laboral podía justipreciar mejor la actividad desplegada por el profesional para cuantificar los honorarios
El caso se caratuló “C. E. c/ Provincia ART – Cobro de pesos s/ conflicto de competencia (entre el 7° juzgado de paz letrado y el 1° juzgado de trabajo)”, y se elevó a la Corte de Justicia de la provincia de San Juan para dirimir el conflicto negativo de competencia.
Del análisis del caso, los ministros Adriana Verónica García Nieto, Daniel Olivares Yapur y Juan José Victoria en mayoría, entendieron que el juzgado competente era el laboral.
Explicaron que en su anterior redacción el art. 50 de la ley de honorarios específicamente derivaba este tipo de casos a la justicia civil y comercial, por lo cual en el fallo Zallio se entendió que un juzgado civil era competente para regular honorarios por una actuación ante la subsecretaría de trabajo.
Sin embargo, de la nueva redacción surgía que importaba la materia, por ello analizando el caso se advertía que la demanda no se interponía contra el cliente, sino contra la ART en virtud de la ley 27348 adherida por la provincia por ley 1709-K.
Por lo cual la cuestión en tratamiento era accesoria a la competencia del fuero especializado en lo laboral, que debía intervenir cuando aparecían conflictos derivados de la intervención ante las comisiones médicas, como en este caso era el tema de honorarios.
En este sentido precisaron que el juzgado laboral podía justipreciar mejor la actividad desplegada por el profesional para cuantificar los honorarios, a lo que se sumaba los principios de concentración, especialidad y economía procesal.