Una abuela solicitó ante la justicia una guarda provisoria de su nieto, que vivía con ella, su hermana (que contaba con una guarda también a favor de la abuela materna) y sus dos tíos.
La acción fue admitida por el Juzgado de Paz de General Villegas, que brindó la tutela cautelar tras entender que de esa forma se garantizaba mejor el interés superior del niño.
Ello, en tanto el menor vivía con la abuela materna desde el nacimiento, y tanto el como su hermana tenían una vida tranquila, con buen desempeño escolar, así como una vida social normal y visitas regulares a los progenitores, todo lo cual surgía de los informes del seguimiento de Servicio Local.
Sin embargo, la resolución fue apelada en los autos “L. A. G. c/ M. S. y otro s/ Guardas de personas (Art. 234 del CPCC)” por el progenitor del niño, que se agravió de la decisión porque era él “quien tiene el derecho y deber de cuidado sobre su hijo”.
Alegando que el Servicio local nunca lo entrevistó y que se ignoraba su responsabilidad parental, con una “visión sesgada” y sin razones. A la par de ello, la abuela “obstaculizaba” el vínculo con sus hijos.
Por ello pedía que el niño pase a vivir con él, fomentando el reconocimiento de la figura paterna “desdibujada” en la psiquis del niño, lo que se agravaría con la tutela otorgada.
El proceso trató únicamente quien era el “gestor mas idóneo para las tareas de cuidado” del niño, según “su historia vital, los antecedentes de la causa y las averiguaciones encomendadas a distintos efectores”… no era refutado por el apelante, ni rebatían la prueba del caso que se inclinaba por otorgar la guarda, ya que el recurrente se enfocó en hablar de la “difusividad de la figura paterna” pero no trajo elementos para cuestionar como la guarda afectaría al interés superior del niño.
También consideró que no se tenía en cuenta los conflictos entre la progenitora y su propia madre donde la primera acusaba de abuso sexual por parte de la pareja de la segunda.
El niño, a través de su propia abogada, expresó su deseo de continuar residiendo con la abuela materna lo que debía ser respetado, a lo que adhirió la Asesora interviniente, que recordó que el padre igual no perdería su responsabilidad parental.
Finalmente, los magistrados de la Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen, Andres Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri, decidieron rechazar la apelación con costas.
Para ello, sostuvieron que, si bien el guardador tiene el cuidado personal, los progenitores conservan la responsabilidad parental, razón por la cual se le brindó participación en el proceso a ambos progenitores.
Esa situación no estaba en discusión, siendo que el proceso trató únicamente quien era el “gestor mas idóneo para las tareas de cuidado” del niño, según “su historia vital, los antecedentes de la causa y las averiguaciones encomendadas a distintos efectores”.
Todo lo cual además no era refutado por el apelante, ni rebatían la prueba del caso que se inclinaba por otorgar la guarda, ya que el recurrente se enfocó en hablar de la “difusividad de la figura paterna” pero no trajo elementos para cuestionar como la guarda afectaría al interés superior del niño.