Una mujer que había viajado a Brasil con su hijo cayó desde una torre donde se practicaba las tirolesas debido a una baranda de contención floja que cedió cuando esta se apoyó.
La víctima del accidente demandó a la compañía de turismo a la que le había comprado el viaje, pretendiendo que se abonen los daños y perjuicios en virtud del artículo 40 de la ley 24.240.
Lo controvertido del tema es que la mujer contrató con la demandada únicamente los pasajes aéreos, la estadía en un hotel y los traslados desde y hasta el aeropuerto pero no la actividad de tirolesa, que se desarrollaba en la torre ubicada dentro del hotel desde donde cayó la actora. Ese servicio pertenecía a una compañía ajena que concesionaba el espacio.
Para el juez del caso, caratulado “G. M. L. c/ Viajes Futuro SRL s/ Ordinario”, la demanda debía rechazarse ya que la accionada no tenía responsabilidad alguna en el hecho.
En el fallo se indicó que el contrato que unía a las partes era de intermediación de viaje, donde la agencia a cambio de una comisión procuraba al viajero un paquete de viaje, pero sin asumir directamente su prestación, por lo tanto, la responsabilidad objetiva y solidaria del art. 40 LDC “tiene como límite los bienes y servicios en cuya comercialización efectivamente intervino la agencia de viajes”.
La demandada era ajena a la cadena que únicamente involucraba a la empresa que concesionaba el espacio y a la prestadora del servicio de tirolesa, por lo cual, siendo que la agencia no promocionaba, ni prestaba ni organizaba ese servicio, ni tampoco obtenía beneficios de ello, es que la acción no podía prosperar.
De tal forma, la demandada era ajena a la cadena, que únicamente involucraba a la empresa que concesionaba el espacio y a la prestadora del servicio de tirolesa, por lo cual, siendo que la agencia no promocionaba, ni prestaba ni organizaba ese servicio, ni tampoco obtenía beneficios de ello, la acción no podía prosperar.
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el pronunciamiento que rechazó la demanda, en un fallo que contó con las firmas de las camaristas María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini.
Las juezas distinguieron la diferencia de responsabilidad que existe entre las agencias que actúan como organizadoras de viajes de aquellas que son meras intermediarias.
Mientras en el primer caso la agencia asume la responsabilidad por el servicio vendido, en el segundo caso la misma solo acerca a las partes y no resulta responsable por los incumplimientos de los terceros con los que contrata.
De ese análisis surgía que en el caso la demandada actuó como organizadora ya que se encargó de contratar a las aerolíneas, hoteles y traslado, mientras la actora solo le pagó el total a la agencia.
Ahora bien, como organizadora, y según al ley de agencias de viajes y la ley de defensa del consumidor, tampoco cabía responsabilidad a la demandada, dado que el paquete turístico contratado no incluía el servicio de tirolesa, siendo esa una actividad aparte que se podía contratar en el lugar.
Por ende, era una actividad independiente, no obligatoria y no exclusiva de huéspedes del lugar con un precio separado al del hospedaje, siendo la obligación de mantenimiento y operación de los equipos de la concesionaria del servicio.
La cámara concluyó que, si bien el servicio de tirolesa se adquirió de un tercero en el lugar (no vinculado a la demandada), “fue el resultado de una decisión de consumo independiente de la actora”.