El Máximo Tribunal -por unanimidad- revocó una sentencia que rechazó la acción deducida por los titulares o representantes de diversos establecimientos hoteleros contra el Municipio de San Carlos de Bariloche, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas locales que fijaron la “ecotasa”.
Se trata de una acción contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 363 a 371 de la ordenanza 2374-CM-12 y la ordenanza tarifaria 2375-CM-12. Estas normas crearon el tributo denominado “Ecotasa” por el que se exige a los turistas que pernocten en San Carlos de Bariloche una contraprestación por diversos servicios turísticos e instituye como agentes de percepción a los titulares o responsables de establecimientos que brinden alojamiento.
De este modo, la parte actora sostuvo que la normativa municipal desconoce los lineamientos constitucionales de las tasas retributivas; en especial, la prestación de un servicio individualizado y la proporcionalidad que debe existir entre su cuantía y el costo del servicio. Añadió que, violentando el principio de igualdad, se impuso arbitrariamente una carga tributaria a una categoría de sujetos por servicios que se brindan con carácter general. Finalmente expresó que bajo el ropaje de una “tasa retributiva”, el legislador instauró un impuesto encubierto que resulta contrario al artículo 9°, inciso b, de la Ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos.
El Tribunal Superior de Justicia de Río Negro rechazó la demanda. Para así decidir, tras reseñar las competencias fiscales de los municipios, señaló que en la normativa cuestionada “se encuentra concretamente individualizada la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria”, y agregó que el legislador local “diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago de la Ecotasa tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos.
Recurrida la cuestión, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia apelada en los autos “Cantaluppi, Santiago s/ acción de inconstitucionalidad”. Para resolver de ese modo, el Máximo Tribunal consideró que la tasa en cuestión no cumple ni con la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, ni de la efectiva prestación de los servicios y puesta a disposición de los contribuyentes.
En consecuencia, los supremos concluyeron que queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas mencionados, los cuales encuentran sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegítimo su cobro.
Recordaron, asimismo, que si los servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa son prestados uti universi, la norma resulta irrazonable, "toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad".
En consecuencia, los supremos concluyeron que queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas mencionados, los cuales encuentran sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegítimo su cobro.