20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Art. 770 CCCN

Honorarios capitalizados

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen admitió el recurso de un abogado y validó que se aplique la capitalización de intereses en iuna ejecución de honorarios.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen admitió el recurso de apelación de una abogado y decidió revocar la resolución de grado, dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, que ordenaba al letrado a practicar una nueva liquidación “sin capitalización de intereses”.

Se trató de una ejecución de honorarios, caratulada “A.S. c/ M. N. I. s/ Ejecución de honorarios”, donde el actor se agravió de la decisión de grado en tanto no permitió la aplicación de la capitalización de intereses del art. 770 CCCN. Para los camaristas Carlos Alberto Lettieri y Andrés Antonio Soto, la apelación debía prosperar.

 

La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente … requiere para su configuración …la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente … intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena

 

Al hacer lugar al recurso, los jueces recordaron que la Suprema Corte provincial sostenía que “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente - como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente … intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena”.

Y en otro pronunciamiento dispuso en relación al anterior art. 623 CC, que se “autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor…”

En el caso, la liquidación con intereses se notificó al demandado en octubre de 2022, se aprobó a finales de ese mismo mes y se intimó de pago al ejecutado en diciembre de 2022, momento en que quedó en mora, por lo cual se configuraban los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para aplicar el art. 770 CCCN.

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