14 de Agosto de 2024
Edicion 7027 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/08/2024

La abogada cobra sus intereses

Una letrada obtuvo un fallo favorable del TSJ del Chaco en un caso donde reclamó los intereses sobre sus honorarios que el Estado Provincial pagó 60 días más tarde. La interpretación de una norma que otorga plazos para el cumplimiento de la administración, la clave.

Una abogada interpuso un recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia del Chaco para que analice  una resolución referida a sus honorarios profesionales en el marco de una acción de amparo contra la obra social del Estado Provincial.

El caso comenzó cuando la letrada, asesorando a una afiliada del Instituto de Seguridad Social de la provincia (INSSSEP), demandó a esta entidad y obtuvo un pronunciamiento favorable, donde por esa razón se condenó en costas a la obra social y se reguló sus honorarios. La resolución fue confirmada por la Cámara del Trabajo de Resistencia, que declaró desierto el recurso de la demandada.

Continuando con el trámite procesal de los autos “F. A. c/ Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (INSSSEP) s/ Acción de Amparo”  el Juzgado Laboral N° 3 de Resistencia intimó a la contraria para que abone los honorarios de la abogada en el plazo de 60 días desde que fuera notificado.

Con posterioridad, la letrada manifestó que, conforme el art. 56 de la ley de honorarios 288-C, los emolumentos estaban devengando intereses y también solicitó que practique la planilla de actualización, lo que fuera denegado por el magistrado, que invocó el art. 60 de la misma ley, que fija un plazo de 60 días para abonar los honorarios.

 

La alzada rechaza su impugnación, explicando que conforme la ley 945-C (arts. 1 y 2) el Estado Provincial “tiene un plazo de sesenta (60) días para incurrir en mora, por lo que no corresponde el devengo de intereses como se peticiona, sino hasta que la obligada caiga en dicha situación”

 

La profesional apeló la decisión tras una revocatoria y la alzada rechazó su impugnación,  ratificando que, conforme la ley 945-C (arts. 1 y 2), el Estado Provincial “tiene un plazo de sesenta (60) días para incurrir en mora, por lo que no corresponde el devengo de intereses como se peticiona, sino hasta que la obligada caiga en dicha situación”.

Por ende, como la provincia abonó los honorarios el día 60, la accionada estaba dentro del plazo establecido para su cumplimiento.

Esta respuesta de la Cámara no convenció a la letrada, que fue hasta el Superior Tribunal de Justicia cuestionando la arbitrariedad de la decisión que, a su entender, negaba el derecho a percibir accesorios por los honorarios profesionales regulados, lo que afectaba su derecho de propiedad ya que, si bien la ley le daba un plazo de 60 días al Estado para cumplir, en ningún momento suspendía el cómputo de los intereses.

 

“No es derivación razonada del derecho vigente el razonamiento formulado en la anterior instancia” concluyeron los magistrados del STJ, …la ley 945-C “brinda a la Administración un período para que pueda programar y organizar el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias”…pero como señalaron, “no contiene ninguna previsión relativa al devengamiento de intereses”

 

Los ministros Emilia María Valle, Alberto Mario Modi, Néstor Enrique Varela e Iride Isabel María Grillo admitieron el recurso y revocaron la decisión, mandando a dictar un nuevo pronunciamiento.

“No es derivación razonada del derecho vigente el razonamiento formulado en la anterior instancia” concluyeron los magistrados del STJ, que aplicando una “interpretación armónica y coherente” de las normas explicaron que la ley 945-C “brinda a la Administración un período para que pueda programar y organizar el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias”.

Según el máximo tribunal provincial, para que el pago no comprometa “el normal y correcto desenvolvimiento de las demás actividades”, pero como señalaron, “no contiene ninguna previsión relativa al devengamiento de intereses”, entendiendo que debía ser juzgada “bajo el artículo 56 de la ley 288-C”.

Es que la “prerrogativa”, “no implica que se exima a los entes públicos de afrontar el costo de los accesorios del capital cuando corresponda, pues importaría colocarlos fuera del orden jurídico”.

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