Un interno de un penal en Chaco, presentó un habeas corpus con una inusual solicitud: la queja era la falta de visitas íntimas, ya que según el actor “no es como en otros penales”, y “su pareja proviene desde una larga distancia”, que ratificó ante el juez en una audiencia virtual.
Pese a su reclamo, el magistrado del Juzgado Federal N° 2 de Presidencia Roque Sáenz Peña procedió a rechazarlo “in limine”.
Fue en el caso “S. L. J. c/ Habeas Corpus”, donde el juez consideró que “las manifestaciones del interno no son atendibles ya que no se presenta como una alteración, modificación y/o supresión de los derechos que hagan presumir graves afectaciones a las condiciones de detención”.
Del informe de la unidad federal de detención se observaba que el peticionante recibía visitas extraordinarias por distancia de los familiares y que ya había sido informado de los requisitos necesarios para acceder a las visitas de reunión conyugal, como así también lo que debía presentar su pareja.
En el caso de visitas íntimas “se encuentran supeditadas al cumplimiento de ciertos requisitos” que en el caso no se cumplimentaron por el interesado y su pareja
Sin perjuicio de ello, el interno nunca había dado inicio al tramite administrativo para acceder a ese tipo de visitas ni se lo planteó a su juez de ejecución.
El magistrado también descartó la alegación de supuestos maltratos a sus familiares visitantes, puesto que ello no ameritaba la apertura de este procedimiento excepcional, pudiendo canalizarlo por una denuncia.
Por lo tanto, no encuadrando dentro de los supuestos de la Ley 23.098, se rechazó la acción.
En revisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, los camaristas Enrique Jorge Bosch y Patricia Beatriz García (subrogante) procedieron a confirmar la decisión de grado.
Al respecto, indicaron que si bien el derecho de visitas esta garantizado, en el caso de visitas íntimas “se encuentran supeditadas al cumplimiento de ciertos requisitos” que en el caso no se cumplimentaron por el interesado y su pareja.
Por lo que los planteos “no encuentran subsunción en los supuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus prevista en los artículos 3 y 4 de la Ley 23.098, toda vez que no versan sobre una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente (art. 3 inc. 1°), ni sobre una agravación ilegítima de las condiciones de detención del interno (art. 3 inc. 2°), o sobre limitaciones a la libertad (art. 4).