Ante los tribunales de Necochea se debatió cómo sería el régimen de comunicación entre una niña y sus progenitores y el juzgado interviniente definió que la hija estaría 5 días de la semana con uno de los progenitores y los 2 días restantes con el otro, lo que se invertiría cada semana en forma alternada.
También estipuló donde pernoctaría la menor, quien la llevaría a la escuela y como serían sus vacaciones, debiendo los progenitores facilitar la comunicación de la misma con el otro progenitor y buscar formas de mantener la comunicación entre ellos por canales electrónicos por cuestiones vinculadas a su hija.
Esta forma de decidir, sin embargo, no convenció a la actora, que interpuso un recurso de apelación en el marco de los autos “P. L. S. c/ M. D. J. A. s/ Incidente de Comunicación con los hijos”, cuestionando que el juzgado había violado el principio de congruencia.
Es que la mujer pretendía pactar el régimen de comunicación debido a inconvenientes que surgieron de un acuerdo previo, pero no pretendía que se cambié la modalidad de cuidado personal compartido de indistinto a alternado como se resolvió.
Argumentó la progenitora que su hija tenía 4 años y que necesitaba de la presencia materna por la corta edad, siendo esta una de las razones por las cuales se decidió que el cuidado sea indistinto, a lo que se sumaba las obligaciones laborales del padre, la necesidad de preservar la convivencia con los hermanos y la opinión de misma niña.
Las partes ya tenían un acuerdo previo no cuestionado sobre el cuidado personal, debatiéndose en esta instancia únicamente el régimen de comunicación, al punto tal que el propio demandado en su contestación reconoció los beneficios del acuerdo previo que sirvió para “ordenar” la vida de su hija.
Sostuvo entre otros agravios que justamente la acción se inició por la imposibilidad del progenitor de permanecer mayor tiempo que el acordado al cuidado de su hija por cuestiones laborales, lo que el mismo reconoció en su contestación de demanda.
La recurrente consideraba que era abstracto expedirse sobre el domicilio permanente de la niña o sobre las vacaciones de verano, temas que ya fueron resueltos y que con esta sentencia se alteraba el centro de vida de la joven.
Llegado el caso a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, los jueces Laura Alicia Bulesevich, Ana Clara Issin y Fabián Marcelo Loiza decidieron revocar parcialmente la sentencia de grado.
Así fue que dispusieron que se mantenga el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno.
Sobre la comunicación se fijaron los días de la semana que estaría con cada progenitor y como se distribuirían el tiempo en el día del cumpleaños de la menor, todo ello con costas por su orden.
Los cambios en la modalidad de cuidado eran introducidos de manera sorpresiva en la sentencia extralimitándose de las pretensiones de ambas partes… la instancia previa había malinterpretado el informe del equipo técnico, resolviendo en sentido contrario a lo aconsejado.
Los camaristas reconocieron que le asistía razón a la actora en que los cambios en la modalidad de cuidado eran introducidos de manera sorpresiva en la sentencia extralimitándose de las pretensiones de ambas partes.
“El principio de congruencia postula que “La sentencia civil no puede exceder las pretensiones ni las defensas oportunamente planteadas por las partes” remarcaron los magistrados.
Y en el caso, las partes ya tenían un acuerdo previo no cuestionado sobre el cuidado personal, debatiéndose en esta instancia únicamente el régimen de comunicación, al punto tal que el propio demandado en su contestación reconoció los beneficios del acuerdo previo que sirvió para “ordenar” la vida de su hija.
En sus consideraciones, los jueces entendieron que la instancia previa había malinterpretado el informe del equipo técnico, resolviendo en sentido contrario a lo aconsejado.
De esta manera verificaron los puntos sobre los que no había conflicto y existían soluciones previas acordadas y se resolvió sobre lo que faltaba, dejando así cuestiones como las vacaciones o el domicilio principal de residencia.