En un proceso laboral donde se dictó la sentencia de grado y se fijó el monto de la condena, la parte actora apeló cuestionando que la planilla de liquidación aprobada fue practicada por un funcionario del tribunal sin observación previa de las partes, teniendo la misma errores.
Entre los planteos cuestiona que se tomó un valor erróneo por hora, que se calcularon mal algunos rubros como el SAC, las multas, las vacaciones, que no se contemplaba la indemnización del art. 18 Ley 22.250, que se tomaron sumas como ya abonadas lo que no surgía del expediente, entre otros planteos.
Como segundo agravio cuestionó que la condena se fijó a un valor que hoy equivalía a un salario, mientras que la inflación desde 2017 a la fecha era de 9.268,11%, por lo cual debían aplicarse alguna de las alternativas para actualizar el crédito laboral, como podía ser el uso del índice CER según el DNU 70/23.
El caso, caratulado “Despido: L. E. G. c/ Kabod SRL” fue analizado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Jujuy, donde los camaristas Ricardo Ruben Chazarreta y Eladio Guesalaga terminaron admitiendo el recurso.
Primero precisaron que no había ninguna norma que ordene que la liquidación debía ponerse a observación de partes cuando la realiza el tribunal, ya que cualquier error podía corregirse vía aclaratoria u otro recurso.
“Somos los jueces los encargados de atemperar las distorsiones que pudieran producirse cuando resulta comprometido el orden público”
Ahora bien, al revisar la liquidación los magistrados coincidieron en que era poco clara, procediéndose a remarcar distintos puntos en los cuales no se entendía o no tenía respaldo lo consignado, por lo que concluyeron en que “el fallo cuestionado no brinda ninguna explicación ni aclara las pautas seguidas para arribar a dicho resultado por lo que el mismo no resulta una derivación razonada del derecho vigente”. De esta manera ordenaron que se realice una nueva liquidación, con algunas pautas.
En cuanto al segundo agravio, los magistrados indicaron que también le asistía razón al recurrente, ya que “somos los jueces los encargados de atemperar las distorsiones que pudieran producirse cuando resulta comprometido el orden público”.
Aquí distinguieron las “deudas de valor” de las “deudas dinerarias” y coincidieron en que “en las obligaciones dinerarias siempre se debe la misma cantidad de dinero aunque el mismo se deprecie, mientras que en las deudas de valor lo debido es el bien que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, es decir el dinero varía según el aumento del precio del bien”.
Por ello, tras repasar algunas de las soluciones jurisprudenciales en materia de actualización de créditos laborales, definieron que estando vigente el DNU N° 70/23 que considera que el incremento no puede ser superior al IPC más una tasa anual del 3%, tal solución respetaba el art. 768 CCCN.
En consecuencia, ordenaron que la condena se incremente desde el momento del despido conforme esa pauta hasta el efectivo pago con la tasa del interés del 3% anual.